Libro primero
Parte general
Titulo primeroLey penal
Capitulo IValidez espacial
Artículo 1
Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 1 Bis
Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes:
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
I.Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en ella; y que la pena, medida de seguridad u otra consecuencia, se encuentren previamente establecidas en la ley;
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
II.Principio de tipicidad. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social;
III.Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada;
IV.Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de seguridad, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente;
V.Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal;
VI.Principio de culpabilidad. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente;
VII.Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse;
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
VIII.Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente;
IX.Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales;
X.Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo;
XI.Principio de culpabilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad;
XII.Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado; y,
XIII.Principio de respeto a la dignidad humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de cualquier persona que intervenga en el proceso legal.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 2
Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo IIValidez temporal
Artículo 3
Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.
Artículo 4
Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Cuando entre en vigor otra Ley aplicable al caso y atenue la sanción impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los inculpados, imputados o sentenciados.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de modificarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley, siempre que le beneficie.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIIValidez personal
Artículo 5
Este Código se aplicará tanto a las personas jurídicas colectivas, como a las personas físicas; a éstas últimas, a partir de los dieciocho años de edad.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 18 DE FECHA 12-SEPT-2006
Capitulo IVLeyes especiales y concurso aparente de normas
Artículo 6
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código.
ADICIONADA P.O. 7172 SPTO. C 01-JUNIO-2011
Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este Código.
Artículo 7
Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorverá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.
Titulo segundoEl delito
Capitulo IFormas de comision
Artículo 8
El delito es:
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
II.Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 9
El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo solo si: de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, era garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita actividad precedente generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia
Artículo 10
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Actúa culposamente quien al momento de la realización de un hecho infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo sus circunstancias concretas, podía y debía haber observado, actualizándose así el resultado antijurídico.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí misma, la responsabilidad penal.
Capitulo IITentativa
Artículo 11
Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado:
I.Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
II.Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
III.Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y
IV.Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En el caso del desistimiento eficaz de la tentativa a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, el desistimiento del sujeto activo no beneficia a los coautores o demás partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIIPersonas juridicas colectivas
Artículo 12
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas correspondientes y previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos cometidos.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
La extinción, disolución, absorción, fusión, escisión, o cualquiera que sea la forma de transformación de la personalidad jurídica, no excluye su responsabilidad penal.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo IVConcurso de delitos
Artículo 13
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de este Código.
No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.
Tampoco existe concurso de delitos:
I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;
II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último; y
III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo iv bisFormas de intervención.
Artículo 13 Bis
Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:
I.Es autor directo: quien lo realice por sí;
II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se aplicarán las reglas de punibilidad dispuestas en el artículo 63 Bis de este Código.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo VExcluyentes de incriminacion penal
Artículo 14
El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A.Causas de atipicidad:
I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV.Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código.
B.Causas de justificación:
I.Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C.Causas de inculpabilidad:
I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código;
II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
REFORMADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026
III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de una discapacidad intelectual, a no ser que el sujeto, la hubiese provocado para, en ese estado, cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.
IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito, se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 15
Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad del sujeto activo para comprender el carácter ilícito del hecho o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 de este Código.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo VIDelitos perseguibles por querella
Artículo 15 Bis
Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por este Código, los siguientes:
I.Lesiones, a que alude el artículo 116, fracciones I y II;
II.Lesiones, a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa;
III.Lesiones, previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126;
IV.Estupro, previsto en el artículo 153;
V.Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas;
VI.Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206;
VII.Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz;
VIII.Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282;
REFORMADA P.O. 8710 SPTO. O 25-FEB-2026
REFORMADA P.O. 7956 SPTO. D 05-DICIEMBRE-2018
IX.Delitos contra el patrimonio de las personas, previstos en el Título Décimo del Libro Segundo, excepto el robo, el abigeato, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;
REFORMADA P.O. 8381 SPTO.MM 31-DICIEMBRE-2022
REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
X.Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1, salvo cuando se trate de menores o incapaces;
REFORMADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
XI.Amenazas, previsto en el artículo 161;
REFORMADA P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026
REFORMADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
ADICIONADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
XII.Discriminación, previsto en el artículo 161 Bis;
REFORMADA P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026
ADICIONADA P.O. SPTO No. 8272 15-DICIEMBRE-2021
XIV.Delitos contra la intimidad y la imagen personal, previstos en los artículos 163 al 163 Septies; y
ADICIONADA P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026
XV.Delito de acecho previsto en el artículo 161-A y 161-B, con las excepciones previstas en su tercer párrafo.
REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Titulo terceroPenas y medidas de seguridad
Capitulo IPenas y medidas de seguridad
Artículo 16
Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código.
Serán consideradas como penas, las siguientes:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Tratamiento en semilibertad;
IV.Multa;
V.Trabajo en favor de la comunidad;
VI.Trabajo obligatorio para la reparación del daño;
VII.Confinamiento;
VIII.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IX.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
X.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
XI.Publicación de sentencia;
DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026
XII.Se deroga
XIII.Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.
Son medidas de seguridad:
I.Vigilancia de la autoridad;
II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y
III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes:
I.Suspensión;
II.Disolución;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV.Remoción; e
V.Intervención.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 17
El tratamiento en libertad, la semilibertad, la multa y el trabajo en favor de la comunidad pueden operar como penas autónomas aplicables directamente o como sustitutivos de la prisión, en los términos que determine este Código. Su duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la duración de la sanción sustituida.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIPrision
Artículo 18
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Ninguna punibilidad privativa de la libertad personal podrá ser menor de tres meses ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y a la resolución judicial respectiva.
En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención.
ADICIONADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad de hasta por sesenta años contemplada en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes.
REFORMADA P.O. 7748 SPTO. C 07-DICIEMBRE-2016 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 18 Bis
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIISemilibertad
Artículo 19
La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana; salida diurna con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna.
Capitulo IVTrabajo en favor de la comunidad.
Artículo 20
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El Trabajo en favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Se cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en jornadas de trabajo cuya extensión será determinada por el órgano jurisdiccional competente conforme a las circunstancias del caso, y se cumplirá bajo el control y vigilancia de las autoridades correspondientes.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El trabajo será facilitado por el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos que establezca la Ley de la materia, con base en convenios que éste celebre con instituciones públicas o privadas. Su ejecución se desarrollará bajo el control y vigilancia de las autoridades que determine la ley. Para ello se requerirán los informes necesarios, en los cuales se detalle la prestación del trabajo que realice el sentenciado, conforme al convenio celebrado con dichas instituciones.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Dentro de las oportunidades laborales disponibles, en todo caso, se dará opción al interesado para que pueda desarrollar el trabajo que elija, procurando que sea de acuerdo a la actividad, oficio o profesión que pueda desempeñar si no existe impedimento para ello.
Capitulo VTratamiento en libertad de imputables.
Artículo 21
El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a juicio del órgano jurisdiccional, resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean generadores de violencia familiar; así como para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas, o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad correspondiente.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 (REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Capitulo VIConfinamiento
Artículo 22
El confinamiento consiste en la obligación de residir en una circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional designará la circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento tendrá una duración de seis meses a dos años.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIIProhibicion de concurrencia o residencia
Artículo 23
La prohibición de concurrencia o de residencia consiste en impedir al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción territorial o residir en ellos. El órgano jurisdiccional impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado y de la víctima u ofendido. La duración de esta prohibición no podrá ser menor de seis meses ni mayor de diez años.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIIIMulta
Artículo 24
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de cinco mil. El día multa equivale al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la consumación del delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.
REFORMADA P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017 REFORMADA P.O. 7172 SPTO. J 01-JUNIO-2011
Artículo 25
El órgano jurisdiccional, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 26
El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido por el delito, pero si éstos se han cubierto o se han garantizado, el importe se aplicará para el apoyo o atención a víctimas u ofendidos a través de las instituciones que establezca la ley.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IXReparacion de daños y perjuicios
Artículo 27
La reparación de daños y perjuicios comprende:
I.La restitución de la cosa obtenida mediante el delito y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DE 2003)
II.La indemnización del daño material y moral, físico y psicológico y de los perjuicios causados. La reparación incluye el pago de la atención médica y los tratamientos que requiera la víctima u ofendido, como consecuencia del delito.
Artículo 27 Bis
Se entenderá por:
Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas provocando una disminución o pérdida de la utilidad de estos.
Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.
Daño físico el causado a una persona para producirle lesiones o la muerte.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima u ofendido, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico derivada de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 28
Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto en la legislación civil del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La reparación del daño será fijada por el órgano jurisdiccional correspondiente según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente.
El Estado responde subsidiariamente con sus servidores públicos por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito con motivo y en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre las víctimas u ofendidos.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 30
Cuando el inculpado o imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el órgano jurisdiccional conforme a la ley aplicable, hará efectiva la garantía económica, para los fines que legalmente procedan.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 31
La reparación a cargo del inculpado o imputado o de terceros obligados, se podrá exigir por la víctima u ofendido como actores civiles principales en el procedimiento aplicable para tal efecto, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Si no lo hacen, lo hará el Ministerio Público en beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la cuantía correspondiente.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales de la víctima u ofendido, como legalmente corresponda, cuando recaiga en aquél el ejercicio de la acción respectiva.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Si la víctima u ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de ésta se entregará al Estado y se destinarán al fondo de atención a víctimas, del Estado de Tabasco.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 32
Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, el órgano jurisdiccional correspondiente podrá fijar plazos y condiciones para el pago, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 33
Una vez fijada la reparación del daño por el órgano jurisdiccional correspondiente, remitirá al Juez de Ejecución de Sanciones Penales, copia certificada de la sentencia y del auto que la declara ejecutoriada, para que se proceda en términos de la Ley aplicable.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 34
Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente, a solicitud de la parte interesada, de ser procedente, continuará conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar resolución, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente en todos los casos en que emita sentencia condenatoria.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En el supuesto del párrafo anterior, cuando el órgano jurisdiccional correspondiente, no advierta en autos elementos para determinar el monto de la reparación del daño, se procederá en términos de lo dispuesto en la ley aplicable.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este artículo no surtirán ningún efecto para determinar la procedencia de la garantía económica.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En los casos de homicidio o lesiones que causen incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima y a falta de esas pruebas, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de la comisión del delito.
En caso de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o la duración de la incapacidad temporal para trabajar, se impondrán por concepto de reparación del daño, las siguientes condenas:
I.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días; treinta días de salario;
II.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; noventa días de salario; y
III.- Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de salario.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que la víctima u ofendido laboraba, antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal, ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, como reparación del daño se condenará al pago de las cantidades por concepto de alimentos no suministradas oportunamente.
Capitulo XDecomiso
Artículo 35
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido, según sea decretado en sentencia de autoridad judicial competente. Procederá siempre, si aquéllos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si pertenecen a un tercero, sólo cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito.
Las autoridades que conozcan de la investigación o del proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en la ley de la materia.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 36
En cuanto a los bienes respecto de los cuales se haya declarado el Decomiso, se actuará en los términos de la sentencia que emita el órgano jurisdiccional, así como en la legislación aplicable.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 37Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 38Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo XIAmonestacion
Artículo 39
La amonestación consiste en el señalamiento que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado sobre las consecuencias individuales y sociales del delito que cometió, excitándolo a la enmienda, quien hará la amonestación en público o en privado, según lo considere.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo XIIApercibimiento y caucion de no delinquir
Artículo 40
El apercibimiento es la conminación que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que está en disposición de cometerlo, previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, podrá imponerle una caución de no delinquir u otra medida adecuada, a su juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los delitos.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El órgano jurisdiccional, podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este Código.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo XIIISuspension o privacion de derechos
Artículo 41
La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.
La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como pena en la sentencia judicial. En el primer caso la suspensión comienza y concluye con la pena de la que es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que:
I.Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluído en la prisión, o
II.Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena única, o junto con una pena no privativa de la libertad o junto con una pena privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra pena cualquiera.
Artículo 42
Ninguna punibilidad suspensiva de derechos podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.
Artículo 43
Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de prisión sea o no sustituída, produce, la suspensión de los derechos políticos, y los de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
Capitulo XIVDestitucion e inhabilitacion
Artículo 44
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad, para obtener o desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación temporal podrá durar de seis meses a quince años.
La inhabilitación y la destitución se harán efectivas a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia. La inhabilitación correrá a partir del día en que concluya la pena privativa de libertad cuando se imponga junto con ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión o cuando cause ejecutoria la sentencia si se impone como pena única o junto con una pena no privativa de libertad o junto con una pena privativa de libertad suspendida condicionalmente o sustituida.
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. J 01-JUNIO-2011
Capitulo XVVigilancia de la autoridad
Artículo 45
La vigilancia de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir. La vigilancia durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El órgano jurisdiccional ordenará la vigilancia cuando en la sentencia se imponga una pena que restrinja la libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la multa; y en los demás casos que la ley lo disponga.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo XVIPublicacion de sentencia
Artículo 46
La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el órgano jurisdiccional disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio órgano. La publicación se hará a costa del sentenciado; cuando esto no sea posible se hará a costa de la víctima u ofendido si éste la solicita, o del Estado o si la autoridad lo considera necesario.
Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación la sentencia se publicará, además, en el mismo medio de comunicación y con las mismas características que se hayan utilizado para la comisión del delito.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo XVIISe deroga
Artículo 47Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 48Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 49Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026
Capitulo XVIIIIntervencion, remocion, prohibicion de realizar determinadas operaciones y extincion de las personas juridicas colectivas
Artículo 50
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será por un período mínimo de treinta días y máximo de dos años.
Artículo 51
La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su función a un administrador designado por el órgano jurisdiccional, durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el órgano jurisdiccional podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 52
La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años.
Artículo 53
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por conducto de terceros. El órgano jurisdiccional, designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 54
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades del Estado, cometa un delito usando medios propios de la persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido o nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el órgano jurisdiccional aplicará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las punibilidades previstas en este Capítulo.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 55
Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el órgano jurisdiccional, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Titulo cuartoAplicacion de sanciones
Capitulo IReglas generales
Artículo 56
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia condenatoria, impondrá las penas y medidas de seguridad establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de su ejecución y de la persona que lo cometió, individualizándolas dentro de los límites establecidos, con base en la forma de intervención, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del inculpado o imputado, tomando además en cuenta:
I.La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;
II.La magnitud del daño causado o no evitado;
III.La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
V.Los vínculos de parentesco, amistad entre el activo y el pasivo, y la calidad de las víctimas u ofendidos;
VI.La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo;
VII.Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VIII.La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural;
IX.La calidad del agente como primerizo o reincidente; y
X.Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, el órgano jurisdiccional en el acto de la individualización de la pena de la causa que se le instruya, considerará prescritos los antecedentes penales.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En caso de que el agente o la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes para la individualización de la sanción.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 57
Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el órgano jurisdiccional, deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 58
El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las penas o medidas de seguridad previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria e irracional en los casos siguientes:
I.Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona.
II.Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En estos casos, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 59
Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, se entenderá que dicho aumento o, disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los máximos previstos en este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios.
Artículo 60
El órgano jurisdiccional determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará cuando concluya la principal.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIDelitos culposos
Artículo 61
Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:
REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201) párrafo tercero, ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344).
Artículo 62
Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo mínimo será siempre el que como tal se prevé en el respectivo capítulo del Título Tercero de este Libro Primero, y un máximo equivalente al mínimo de la sanción asignada para el correspondiente delito doloso. Igualmente se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos, para ejercer profesión, oficio, cargo o función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.
Artículo 63
Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el órgano jurisdiccional, además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización previstas en el artículo 56, deberá valorar las siguientes circunstancias:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II.Si el inculpado o imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III.Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;
IV.El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
V.El estado del medio ambiente en el que actuaba, y
VI.Cualesquiera otras circunstancias relevantes.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capítulo ii bisPunibilidad para los casos de participación delictiva
Artículo 63 Bis
La penalidad para el partícipe inductor a que se refiere la fracción IV del artículo 13 Bis de este Código, será entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido.
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 13 Bis de este Código, la penalidad será de hasta las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo IIIImputabilidad disminuida
Artículo 64
Si el sujeto activo realiza el hecho bajo un estado de imputabilidad disminuida, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido. En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IVError vencible y exceso
Artículo 65
En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente.
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 66
Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VIII y XI del Artículo 14, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate.
La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del Artículo 14.
Capitulo VTentativa
Artículo 67
La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el órgano jurisdiccional deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido en el tipo.
En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este Artículo.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIConcurso y delito continuado
Artículo 68
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de cincuenta años de prisión.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que exceda de cincuenta años de prisión.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En ambos casos, el órgano jurisdiccional señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al sentenciado.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 69
Si el delito es continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo VIIAutoria indeterminada.
Artículo 70
Cuando varios sujetos intervengan en la comisión del delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicará las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente.
Capitulo VIIIPandilla
Artículo 71
Cuando se cometa algún delito por pandilla la punibilidad se incrementará de tres meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando en la realización de un delito participan, en común, tres o más personas, sin que estén organizadas con fines delictivos.
(ADICIONADA P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Capitulo viii bisDe la ebriedad
Artículo 71 Bis
Para los efectos de este Código, se entiende por ebriedad, la intoxicación alcohólica a partir de la primera etapa, que podrá ser determinada por cualquier medio probatorio.
Capitulo IXSustitucion
Artículo 72
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 56 y hará la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 73
La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I.Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
II.Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
III.Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
Artículo 74
El órgano jurisdiccional resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 75
En los delitos perseguibles de oficio o mediante querella, podrá suspenderse la ejecución de la sentencia, aplicándose para tal caso las reglas previstas en el ordenamiento aplicable.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 76
Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
I.Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II.Que sea la primera vez que delinque el sentenciado y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III.Que se reparen los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción de la victima u ofendido y el acceso del sentenciado a la sustitución o suspensión;
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV.Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta positiva y comparezca periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El órgano jurisdiccional fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional con respecto a sus cambios de domicilio y trabajo, así como recibir de aquél la autorización correspondiente;
V.Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
VI.Que aquél se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Antes de resolver la sustitución, el órgano jurisdiccional requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.
Artículo 77
En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el órgano jurisdiccional resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.
En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.
En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 78
La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituída, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del Artículo 76.
Artículo 79
Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado o imputado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 80
Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida.
Artículo 81
El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 82Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Titulo quintoExtincion de la potestad punitiva
Capitulo IReglas generales
Artículo 83
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas:
I.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
II.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
III.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos;
IV.Supresión del tipo penal;
V.Muerte del acusado o sentenciado;
VI.Amnistía;
VII.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
VIII.Indulto;
IX.Prescripción; o
X.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, conforme la legislación aplicable.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 84
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, estarán sujetas al procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 85
La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación civil.
Capitulo IIReconocimiento de inocencia
Artículo 86
Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado; para tal caso, se procederá en los términos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 87Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 88Derogado
Se deroga.
DEROGADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 89
Procederá la eliminación de cualquier sanción impuesta en sentencia que cause ejecutoria, incluida la reparación del daño, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El Estado con recursos de su hacienda pública, cubrirá los daños y perjuicios a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de inocencia, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo IIICumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 90
Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo se extinguen por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida.
Capitulo IVExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos
Artículo 91
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o
III.Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda si ninguna ha causado ejecutoria.
Capitulo VSupresión del tipo penal
Artículo 92
Cuando la ley suprima un tipo penal, la autoridad competente de oficio se pronunciará para efectos de extinguir la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas; se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o sentenciado y cesarán todos los efectos del proceso penal o de la sentencia.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIMuerte del acusado o sentenciado
Artículo 93
La muerte del inculpado o imputado, extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño, en su caso, respecto de los terceros obligados.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIIAmnistía
Artículo 94
La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.
ADICIONADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo VIIIPerdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente
Artículo 95
El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su otorgamiento.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos los acusados.
REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capítulo IXIndulto
Artículo 96
Efectos y procedencia del indulto.
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo. No obstante lo anterior, el indulto no procede en los delitos que sean catalogados como graves en el presente Código.
Las autoridades competentes y procedimientos relativos a la figura del indulto, serán las y los que determine la legislación aplicable en esa materia.
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Capitulo XEXTINCIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES (Se deroga)
Artículo 97Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Capitulo XIPrescripcion
Artículo 98
La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte.
Artículo 99
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 100
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir de que:
I.Se consumó el delito, si éste es instantáneo;
II.Se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
III.Cesó la consumación, si el delito es permanente; y
IV.Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
Artículo 101
En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.
Artículo 102
La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella de la víctima u ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá:
I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las agravantes o atenuantes típicas aplicables al delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince. La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.
II.En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad.
III.En dos años en todos los demás casos.
La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, correrá a partir de la prescripción de la pretensión punitiva y se sujetará a los plazos antes descritos.
ADICIONADA P.O. 8460 04-OCTUBRE-2023
Cuando la víctima sea una persona menor de edad, la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de sanción, serán imprescriptibles para los delitos previstos en este Código en los numerales siguientes:
a)Inseminación artificial y esterilidad provocada, previstos en los artículos 154, 155, 155 Bis.
b)Abuso sexual previsto en los artículos 156, 157 y 158.
c)Violación, previsto en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152.
d)Tráfico de menores previsto en los artículos 211 y 212.
e)Pederastia, previsto en los artículos 327 y 328.
f)Corrupción de menores e incapaces, previstos en los artículos 329, 330, 331 y 334.
g)Pornografía infantil, previsto en el artículo 334 Bis.
h)Comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 334 Ter.
i)Inducción y auxilio al suicidio, previsto en el artículo 129.
En todos los demás delitos a que se refiere este Código, cometidos en agravio de una persona menor de edad, el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de la sanción, se iniciará al día siguiente en que dicha persona alcance la mayoría de edad.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 103
Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoriada.
En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o resolución de autoridad, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Cuando iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran tres años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas.
Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.
Artículo 104
Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del inculpado o imputado o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.
Artículo 105
La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el Artículo 102.
Artículo 106
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 107
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al fijado en la sentencia, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 108
La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad prescribirá en un año, las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.
Artículo 109
La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirán por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012