Artículo 205 Quáter del Código Penal de Tabasco
Libro segundo · Parte especial · Título décimo primero. Delitos contra la producción pecuaria · Capítulo único. Abigeato
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 12 de septiembre de 2026
Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes:
I.Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
II.Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;
III.Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;
IV.Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
V.El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;
VI.Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;
VII.El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;
VIII.Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y
IX.Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.