CCYUC · Art. 2172

Artículo 2172 del Código Civil de Yucatán

Libro tercero. De las obligaciones · Título octavo. Del registro público · Capítulo II. De los actos y convenios objeto de inscripción o anotación

Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Son objeto de inscripción o anotación, los siguientes actos y convenios:

I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando el plazo exceda de tres años;

IV.- Las capitulaciones o convenios que celebren los cónyuges en relación con sus bienes matrimoniales; sus modificaciones y su terminación;

V.- El nombramiento de representante a un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles;

VI.- La constitución de las asociaciones y sociedades civiles, las reformas a sus estatutos y los nombramientos de sus representantes y las revocaciones a dichos nombramientos;

VII.- Las bases de las fundaciones de beneficencia privada, así como su modificación o disolución;

VIII.- Las resoluciones judiciales, administrativas o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

IX.- En los casos de testamentarías, el reconocimiento de herederos y el nombramiento de albacea;

X.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo.

XI.- En los casos previstos en las dos fracciones inmediatas anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales que declaren un concurso o admitan una cesión de bienes;

XIII.- Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio hipotecario, un embargo, un secuestro, prohibición de la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una fianza carcelera. Tratándose de esta última, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 2000, 2001 y 2002 de este código;

XIV.- Las promesas de contratar a que se refiere el artículo 1395 de este código, o

XV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados o anotados.

Leer de corridodentro de Título octavo. Del registro público

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Última reforma
(Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán)
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Pendiente de verificar

  • 11 encabezados de decreto de reforma ('DECRETO 624') impresos sin línea en blanco bajo las firmas del decreto anterior abren su propio grupo de transitorios.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2646): [2374]
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (lista de Códigos); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Yucatán», «Secretaría General del Poder Legislativo», «Unidad de Servicios Técnico-Legislativos», «Última reforma …» y número de página). Un párrafo cortado por el salto de página se une.
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  • Rótulo con errata de la fuente que se lee como rótulo: 'Artículo.- 2583.- Derogado.'
  • El artículo 2374 no aparece en la fuente (entre los arts. 2373 y 2375, todos derogados).

Transitorios (13 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 2172, Código Civil de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 7 jun 2022. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-2172/

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