Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Título sexto. De las responsabilidades y sanciones

Arts. 43–508 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de junio de 2024

Capítulo IDe la denuncia popular

Artículo 43

La denuncia a que se refiere la fracción VIII del artículo 5o. de este ordenamiento, podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I.El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y en su caso, de su representante legal;

II.Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III.Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV.Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 44

La queja que será presentada ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos si se tramita en contra de una autoridad federal, o ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos en el caso de autoridades del orden estatal o municipal.

Artículo 45

Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo con lo que establece la ley y el reglamento del Organismo de Protección de los Derechos Humanos que conozca del asunto.

Artículo 46

Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Artículo 47

Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la autoridad ante la cual se presente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Capítulo IIDe las responsabilidades y sanciones

Artículo 48

Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Normas Técnicas y los reglamentos que se expidan para este efecto.

Artículo reformado DOF 26-01-2005

Artículo 49

El incumplimiento a la disposición contenida en el artículo anterior será sancionado administrativamente por la Secretaría de Salud y por el Instituto, conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales, según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 50

Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato o violencia contra las personas adultas mayores deberá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Índice · LDPAM