Ley del ISSSTE
Ley del ISSSTE

TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO X. De los Servicios Sociales y Culturales

Arts. 195–1995 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Sección IServicios Sociales

Artículo 195

El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 196

Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I.Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

II.Servicios turísticos;

III.Servicios funerarios;

IV.Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y

V.Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

Sección IIServicios Culturales

Artículo 197

El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los Trabajadores.

Artículo 198

Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I.Programas culturales;

II.Programas educativos y de capacitación;

III.De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;

IV.Programas de fomento deportivo, y

V.Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

Sección IIIRégimen Financiero

Artículo 199

Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma siguiente:

I.A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico, y

II.A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico.

En adición a lo anterior, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las Dependencias y Entidades cubrirán el cincuenta por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos de sus Trabajadores que hagan uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.

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