Artículo 263 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Título cuarto. De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales · Capítulo VIII. De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026
La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.