LFPPI · Art. 263

Artículo 263 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título cuarto. De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales · Capítulo VIII. De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.

La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.

La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

Leer de corridodentro de Capítulo VIII. De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

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Cómo citar

Artículo 263, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Texto vigente, última reforma DOF 3 abr 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-proteccion-a-la-propiedad-industrial/articulo-263/

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