Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título cuarto Capítulo VIII. De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Arts. 258–2636 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

Artículo 258

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:

I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.

No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal de la persona solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;

II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;

III.- La persona titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;

IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.

Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;

V.- La persona agente, representante legal, usuaria o distribuidora de la persona titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con la persona titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso de la persona titular de la marca extranjera, y

VI.- Se haya obtenido de mala fe.

Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 259

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260

El registro caducará en los siguientes casos:

I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;

II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto.

El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y

III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261

Procederá la cancelación del registro de una marca, si la persona titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 262

La persona titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 263

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.

La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.

La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

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