Título cuarto Capítulo VII. De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 239
La persona titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 240
Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando la persona licenciante y la persona licenciataria sean iguales en todos ellos. La persona solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.
El Instituto resolverá la solicitud en un plazo máximo de dos meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que se subsane el último requerimiento realizado por el Instituto.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 241
La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente la persona titular de la marca y la persona usuaria a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 242
Los productos que se vendan o los servicios que se presten por la persona usuaria deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por la persona titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre de la persona usuaria y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 243
La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera la persona titular.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 244
El uso de la marca por la persona usuaria que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por la persona titular de la marca.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 245
Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por la persona titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo la persona franquiciataria durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, así como los plazos establecidos en el artículo 240 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 246
El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que la persona franquiciataria ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual la persona franquiciataria ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con personas proveedoras, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de las personas franquiciatarias;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa de la persona franquiciataria, así como el método o la forma en que la persona franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo la persona franquiciante y de la persona franquiciataria;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación de la persona franquiciataria de enajenar sus activos a la persona franquiciante o a quien ésta designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación de la persona franquiciataria de enajenar o transmitir a la persona franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de ésta, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 247
La persona franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento de la persona franquiciataria, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que la persona franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones de la persona franquiciataria, cuando con ello se modifiquen las características personales de esta, siempre que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad de la persona franquiciante para la celebración del contrato con dicha persona franquiciataria.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 248
La persona franquiciataria deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad de la persona franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 249
La persona franquiciante y la persona franquiciataria no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que éste se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que la persona franquiciataria o la persona franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan la persona franquiciante o la persona franquiciataria dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 250
Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceras personas.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
La persona solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 251
Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, la persona beneficiaria podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 252
Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.
Artículo 253
Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de una misma persona titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 254
Cuando la persona titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 255
Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.
Artículo 256
Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.
Artículo 257
Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.
Artículo 257 Bis
Cuando exista un cambio de nombre o denominación o razón social o transformación de régimen jurídico de la persona titular de una solicitud o registro de marca, se deberá inscribir ante el Instituto, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceras personas.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 257 Ter
Para inscribir un cambio de nombre o denominación o razón social o una transformación en el régimen jurídico bastará formular la petición correspondiente en los términos que fije esta Ley y su Reglamento.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de cambio de nombre o denominación o razón social o de transformación de régimen jurídico de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando se trate de la misma persona titular.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026