Título cuarto Capítulo III. De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas
Artículo 190
Para efectos de esta Ley, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
Se entenderá que una marca es famosa en México cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor, o bien, cuando ésta tenga una difusión o reconocimiento en el comercio global.
A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.
Artículo 191
La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un acto administrativo por medio del cual el Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite.
Los impedimentos previstos en el artículo 173, fracciones XVI y XVII, para la protección de marcas notoriamente conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas o declaradas.
Artículo 192
Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, la persona solicitante aportará los siguientes datos:
I.- El sector del público integrado por las personas consumidoras reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
II.- Otros sectores del público diversos a las personas consumidoras reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
III.- Los círculos comerciales integrados por las personas comerciantes, industriales o prestadoras de servicios relacionadas con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
IV.- La fecha de primer uso, el tiempo de uso continuo y el tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
V.- Los canales de comercialización en México y, en su caso, en el extranjero;
VI.- Los medios de difusión de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
VII.- Las licencias o franquicias que se hayan otorgado en relación con la marca, y
VIII.- El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.
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Artículo 193
El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originaron la declaratoria o sus actualizaciones, subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia, durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el impedimento previsto en el artículo 173, fracción XVI o el previsto en la fracción XVII, de manera expedita.
La declaratoria podrá actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico, siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 194
La solicitud de declaración de notoriedad o fama se hará con las formalidades que para las solicitudes y promociones están señaladas en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompañarán los elementos probatorios que funden la petición y en la que se expresará cuando menos lo siguiente:
I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona solicitante y, en su caso, de su representante, y
II.- Los documentos y elementos probatorios que se acompañan a la solicitud.
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Artículo 195
Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los elementos, datos y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto, éstos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrá a la persona solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de cuatro meses.
Si la persona solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.
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Artículo 196
Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá la declaratoria correspondiente.
En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito a la persona solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los elementos probatorios recibidos.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 197
Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama serán publicadas en la Gaceta.
Artículo 198
Procederá la nulidad de la declaratoria cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención a las disposiciones de esta Ley, y
II.- Se hubiese concedido a quien no tuviera derecho a obtenerla.
Las declaraciones administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga interés jurídico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.
Artículo 199
Para efectos de su transmisión, la declaratoria se considerará ligada al o los registros marcarios que le dieron origen.