Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título cuarto Capítulo II. De las Marcas Colectivas y de Certificación

Arts. 179–18911 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

Artículo 179

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:

I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;

II.- La representación gráfica o imagen de la marca;

III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;

IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;

V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado del producto o de la prestación del servicio que se trate;

VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;

VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;

VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;

IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y

X.- Las demás que la persona solicitante estime pertinentes.

En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 182

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.

Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:

I.- Los componentes de los productos y servicios;

II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;

III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o

IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.

La persona titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 184

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.

Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:

I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;

II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y

III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:

I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;

II.- La representación gráfica e imagen de la marca;

III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;

IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;

V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;

VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;

VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;

VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;

IX.- En su caso, las normas oficiales mexicanas, estándares o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y

X.- Las demás que la persona solicitante estime pertinentes.

En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 187

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.

Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188

La persona titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.

Solo las personas usuarias autorizadas podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 189

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:

I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;

II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;

III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o

IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

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