Título sexto. De los Procedimientos de Declaración Administrativa
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 328
Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción que establece esta Ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este Capítulo y las formalidades que esta Ley prevé.
Para efecto de las solicitudes de declaración administrativa de infracción, el Instituto podrá establecer las reglas para su presentación, sustanciación y resolución, a través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 329
El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico.
Cualquier persona podrá presentar información que le permita al Instituto, determinar el inicio de un procedimiento de declaración administrativa de oficio de considerarlo procedente.
Artículo 330
La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre de la persona solicitante y, en su caso, de su representante;
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- El nombre y domicilio de la contraparte o de su representante legal;
IV.- El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos;
V.- La descripción de los hechos;
VI.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VII.- Los fundamentos de derecho relacionados con el objeto de su solicitud.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 331
Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en original o copia certificada, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
La persona solicitante deberá exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos anexos, necesarios para correr traslado a la contraparte.
Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, la persona solicitante podrá pedir se expida, a su costa, copia certificada de éste o se realice el cotejo respectivo; así como la expedición de las copias simples de dicho documento necesarias para el traslado, señalando el expediente en el cual se encuentre.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 332
Si la persona solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refieren los artículos 330 y 331 de esta Ley u omita el documento con el que se acredite la personalidad, el Instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, en un plazo de ocho días. De no cumplir el requerimiento en el plazo otorgado, el Instituto desechará la solicitud.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 333
En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por la persona titular o la persona licenciataria, que estén relacionados con los hechos objeto de prueba.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 334
Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la parte contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial.
Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectada desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las personas interesadas la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 335
Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, en el procedimiento de declaración administrativa de infracción, la persona presunta infractora deberá probar que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:
I.- El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, o
II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y la persona titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 336
Admitida la solicitud de declaración administrativa, el Instituto correrá traslado con la copia simple de ésta así como de los documentos que le acompañan, a la persona titular afectada o a la persona presunta infractora para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas correspondientes, dentro de los siguientes plazos:
I.- Un mes, si se trata de una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación, o reclamación de la titularidad de una patente o registro, o
II.- Diez días hábiles, si se trata de una solicitud de declaración administrativa de infracción que no amerite visita de inspección o, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 360 fracción IX.
La notificación se hará en el domicilio señalado por la persona solicitante de la declaración administrativa. Cuando no haya sido posible practicarla en dicho domicilio, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 369 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 337
En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento sino que se resolverán al emitirse la resolución que proceda.
Artículo 338
Cuando el Instituto inicie de oficio el procedimiento de declaración administrativa, la notificación a la persona titular afectada o, en su caso, a la presunta persona infractora se hará de conformidad al Capítulo III del presente Título.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 339
El escrito en que la persona titular afectada o, en su caso, la persona presunta infractora formule sus manifestaciones deberá contener:
I.- El nombre de la persona titular afectada o de la persona presunta infractora y, en su caso, de su representante legal;
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- Las excepciones y defensas, en su caso;
IV.- Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VI.- Los fundamentos de derecho.
Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 340
Cuando la persona titular afectada o, en su caso, la persona presunta infractora no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por encontrarse éstas en el extranjero, se le podrá otorgar un plazo adicional de quince días para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 341
Previo a la emisión de la resolución, el Instituto pondrá a disposición de las partes las actuaciones que obren en el expediente, para que en un plazo de diez días formulen alegatos. De presentarse, serán tomados en cuenta en la resolución que se emita.
Artículo 342
Una vez que la persona titular afectada o la persona presunta infractora presente sus manifestaciones o, en su caso, se exhiban los alegatos, se dictará la resolución administrativa que proceda, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran.
Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.
La resolución definitiva se notificará a las personas interesadas en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante publicación en los términos del artículo 369 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 343
En el incidente al que se refiere el artículo 397 de esta Ley, considerando los elementos aportados por las partes, el Instituto podrá condenar a la persona infractora al pago de los daños y perjuicios causados a la persona titular afectada. Para tal efecto, la resolución deberá señalar expresamente:
I.- La existencia de la relación de causalidad entre la conducta infractora y la lesión producida a la persona titular afectada, y
II.- La determinación del daño o perjuicio ocasionado.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 344
En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;
II.- Ordenar se retiren de la circulación:
a)Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
b)Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley;
c)Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y
d)Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta Ley;
IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a 365;
V.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley;
VI.- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera;
VII.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse, y
VIII.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, las personas comerciantes o prestadoras tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
Igual obligación tendrán las personas productoras, fabricantes, importadoras y sus distribuidoras, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.
En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en éstas, se hará acreedora a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 345
Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no contravención de disposiciones de orden público y que no se afecte al interés general; además tomará en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada, para lo cual requerirá a la persona solicitante que:
I.- Acredite ser la persona titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
a)La existencia de una violación a su derecho;
b)Que la violación a su derecho sea inminente;
c)La existencia de la posibilidad de sufrir una afectación irreparable, o
d)La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
El acreditamiento de la titularidad del derecho no será exigible cuando se trate de infracciones administrativas que no impliquen la violación a un derecho de propiedad industrial;
II.- Otorgue fianza o billete de depósito suficiente para responder por la afectación que se pudiera causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida.
Para determinar el importe de la fianza o billete de depósito el Instituto tomará en consideración los elementos que aporte la persona solicitante, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente.
El Instituto podrá requerir a la persona solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de la afectación que se pudiera causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida.
Este requisito no será exigible cuando la imposición de medidas provisionales se adopte de oficio por parte del Instituto, y
III.- Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos físicos o plataformas digitales con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos que protege esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 346
La persona contra la que se haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 344 de esta Ley, podrá exhibir contrafianza para responder de la afectación que se causen a la persona solicitante de la misma a efecto de obtener su levantamiento.
Para resolver si procede levantar las medidas el Instituto, considerando la apariencia del buen derecho y con los elementos que le proporcionen las partes, deberá analizar y ponderar si la afectación que podría sufrir la persona a quien se le impusieron las medidas es mayor a la que se pueden provocar a la persona que las solicite y que no se afecten al orden público o interés general.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 347
La fianza o contrafianza a que se refieren los artículos 345 y 346 de esta Ley deberán mantenerse vigentes durante el tiempo que dure el procedimiento lo cual deberá acreditarse por la parte interesada, en caso contrario, se ordenara el levantamiento o imposición de las medidas.
Artículo 348
La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 344 de esta Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.
El Instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten.
Artículo 349
La persona solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y
II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 350
Cuando se resuelva el procedimiento de declaración administrativa de infracción, el Instituto pondrá a disposición de la persona afectada la fianza o contrafianza que, en su caso, se hubiesen exhibido.
Lo anterior, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios que correspondan a la persona titular afectada sobre el fondo de la controversia.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 351
El Instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.
Artículo 352
En cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.
Artículo 353
La persona solicitante solo podrá utilizar la documentación relativa a la práctica de una medida provisional para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceras personas.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Capítulo IIDe la Inspección
Artículo 354
Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.
Artículo 355
Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 356
Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. La persona solicitante de la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 357
Las personas propietarias o encargadas de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 358
Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.
Artículo 359
De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos personas testigos propuestas por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por la persona inspectora que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlas.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o las personas testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de esta, o no se proporcionan personas testigos para firmar el acta, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 360
En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación de la persona inspectora;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por la persona visitada o, en su defecto, por la persona inspectora;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio a la persona visitada de ejercer su derecho de hacer observaciones a la persona inspectora durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración de la persona visitada, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio a la persona visitada de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de las personas que intervinieron en la diligencia, incluyendo a la persona inspectora, y en su caso, la indicación de que la persona visitada se negó a firmar el acta.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 361
Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, las personas visitadas podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 362
Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, la persona inspectora asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 363
Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 364
El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.
Artículo 365
En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositaria a la persona encargada o a la persona propietaria del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo. Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale la persona solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, la persona depositaria se hará acreedora a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 366
En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.
Capítulo IIIDe las Notificaciones
Artículo 367
En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, la persona solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 368
Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar a la persona titular afectada o la persona presunta infractora, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 369
Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por la persona solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta la persona titular afectada o la persona presunta infractora para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 370
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 371
En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.
Capítulo IVDe la Conciliación
Artículo 372
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el Instituto buscará en todo momento conciliar los intereses de las personas involucradas, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 373
La conciliación podrá ser solicitada por cualquiera de las partes, en cualquier etapa procesal, siempre y cuando no haya sido emitida la resolución sobre el fondo de la controversia.
En la conciliación, el Instituto no se pronunciará sobre cuestiones de fondo, quedando bajo la responsabilidad de las partes los acuerdos que se adopten.
Artículo 374
Al momento de solicitar la conciliación, la persona solicitante deberá presentar los términos de la propuesta conciliatoria. Además, deberá exhibir copias simples de dicho escrito y sus anexos, a efecto de correr traslado a su contraparte.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 375
Una vez admitida la solicitud de conciliación, el Instituto dará vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días hábiles, manifieste su aceptación o negativa a negociar un convenio, apercibido que de no dar respuesta dentro del plazo señalado, se tendrá por contestada en sentido negativo.
En caso de que la contraparte acepte iniciar la negociación del convenio, podrá aceptar la propuesta inicial de la persona solicitante o, en su caso, presentar una contrapropuesta, debiendo exhibir copias simples de dicho escrito y sus anexos, a efecto de correr traslado a la parte contraria.
De la respuesta de la contraparte, se dará vista a la persona solicitante de la conciliación.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 376
En caso de que se acepte la propuesta inicial de la persona solicitante de la conciliación, el Instituto requerirá a las partes a presentar el convenio respectivo, debidamente formalizado, en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 377
En caso de que sea presentada una contrapropuesta, el Instituto citará a las partes a una primera reunión de negociación, en sus instalaciones.
De la reunión se levantará acta circunstanciada, firmada por las personas que intervinieron en ella y se integrará al expediente respectivo. La falta de firma de alguna de las partes no afectará la validez del acta respectiva.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 378
La reunión de negociación se desarrollará conforme a lo siguiente:
I.- El Instituto presentará un resumen de la controversia y conminará a las partes a llegar a una posible solución;
II.- Las partes expondrán los términos de sus propuestas, y
III.- El Instituto facilitará la negociación entre las partes.
De no llegar a un acuerdo y alguna de las partes lo solicita, se dará por concluida la negociación.
En caso de llegar a un acuerdo, esto se hará constar en el acta y se requerirá a las partes a presentar el convenio respectivo, debidamente formalizado, en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 379
Cuando no hayan logrado conciliar sus intereses en la primera reunión y las partes de común acuerdo soliciten continuar con la negociación, el Instituto citará a una segunda y última reunión, misma que se desarrollará en términos del artículo anterior, en lo que resulte aplicable.
Artículo 380
En el caso de que alguna de las partes no acuda a alguna de las reuniones, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Además, de no asistir ambas partes, en el acta de la reunión respectiva se hará constar dicha circunstancia y se entenderá que la conciliación fue rechazada.
Artículo 381
Si las partes llegan a un acuerdo, de manera previa a la celebración de la segunda reunión de negociación, podrán presentar ante el Instituto el convenio respectivo, debidamente formalizado o, en su caso, exhibirlo el día de la segunda reunión.
Artículo 382
Cuando en un procedimiento de declaración administrativa de infracción se hayan aplicado medidas provisionales, las propuestas de las partes, así como el convenio respectivo, deberán señalar expresamente el destino de las garantías exhibidas y, en su caso, el de los bienes asegurados.
Artículo 383
El convenio al que lleguen las partes no podrá ser contrario al orden público, salud pública o al interés general de la sociedad.
Artículo 384
La conciliación y sus negociaciones no suspenderán la sustanciación del procedimiento de declaración administrativa de infracción.
Artículo 385
El convenio resultante de la conciliación pondrá fin al procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá el carácter de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución.