Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título primero. Disposiciones Generales

Arts. 1–3535 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Artículo 2

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

Las autoridades competentes deberán garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como promover la participación efectiva de las mujeres en los procesos de creación, registro y ejercicio de derechos de propiedad industrial;

II.- Regular los secretos industriales;

III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;

IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y

V.- Promover y fomentar la transferencia de tecnología, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Párrafo adicionado DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 3

En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo reformado DOF 14-11-2025

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;

II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industrial;

III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

IV.- Ley, a la presente Ley;

V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y

VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México sea parte.

Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 5

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;

II.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; así como el reclamo de la titularidad de una patente o de un registro, o la cesación de los efectos de la publicación de un nombre comercial; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su Reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de estos ordenamientos;

III.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya aplicación le corresponde; oír en su defensa a las presuntas personas infractoras; conciliar los intereses de las partes involucradas cuando se lo soliciten; formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes;

IV.- Ordenar y practicar visitas de inspección, y requerir información y datos;

V.- Ordenar y ejecutar las medidas provisionales previstas en esta Ley, para prevenir o hacer cesar la violación a un derecho, y, en su caso, decretar el destino de los bienes asegurados, incluyendo, su destrucción;

VI.- Determinar en cantidad líquida el monto de las multas que imponga y, en su caso, de los respectivos accesorios; requerir su pago y recaudar el crédito fiscal resultante;

VII.- Exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos oportunamente a través del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación;

VIII.- Condenar al pago de los daños y perjuicios causados a la persona titular afectada en los procedimientos de declaración administrativa de infracción previstos en las leyes cuya aplicación le corresponde, y cuantificar el monto de la indemnización respectiva;

IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada, para cumplimentar eficaz y prontamente sus determinaciones relacionadas con la observancia de derechos contenidos en las leyes, cuya aplicación le corresponde;

X.- Designar persona perita o fungir como tal, cuando se le solicite conforme a la legislación aplicable;

XI.- Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por las personas particulares, por el Ministerio Público Federal o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para su emisión;

XII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a esta Ley y, en su caso, poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

XIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que emita, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde;

XIV.- Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde, cuando las personas involucradas la designen expresamente como tal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio;

XV.- Publicar en la Gaceta los actos a los que se refiere esta Ley;

XVI.- Difundir la información derivada de las patentes, registros, publicaciones, declaratorias, declaraciones, autorizaciones y cualquier otra relacionada con las leyes cuya aplicación le corresponde, asegurando que sea accesible y se promueva la participación de mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad o exclusión, en el uso y aprovechamiento de dicha información;

XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites, incluido el procedimiento de declaración administrativa de infracción, a través de medios de comunicación electrónica;

XVIII.- Mantener el registro público de los derechos de propiedad industrial en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan los Tratados Internacionales;

XIX.- Difundir, asesorar y dar servicio al público, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde;

XX.- Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:

a)La divulgación de acervos documentales impresos y digitales sobre invenciones publicadas en el país y en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;

b)La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica;

c)La realización de concursos, certámenes, exposiciones y el otorgamiento de premios, reconocimientos y cualquier otra actividad que estimule la actividad inventiva, la creatividad en el diseño, la transferencia de tecnología y las aplicaciones industriales o usos de la propiedad industrial, para beneficio de la sociedad;

d)La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones, en su desarrollo industrial, transferencia de tecnología y, en su caso, comercialización;

e)La celebración de convenios de cooperación, coordinación o concertación con los gobiernos de las entidades federativas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial, con patente o registro vigente, así como para la transferencia de tecnología y su comercialización;

f)El impulso de estrategias para promover la participación de las mujeres en programas de transferencia de tecnología y desarrollo industrial, y

g)Brindar asesoría jurídica en materia de licencias, cesiones, transmisiones de derechos u otros instrumentos jurídicos para la celebración de acuerdos de transferencia de tecnología;

XXI.- Diseñar, promover y participar, con otras instituciones públicas y privadas, a través de instrumentos jurídicos de colaboración o concertación, en programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la innovación, protección de la propiedad industrial y transferencia de tecnología, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad. Dichos programas deberán incorporar la perspectiva de género y, atendiendo a su objeto, promover la participación de mujeres;

XXII.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país;

XXIII.- Tramitar y, en su caso, proporcionar la respuesta a las solicitudes de información tecnológica;

XXIV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;

XXV.- Coordinar su actuación con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación y la diferenciación de productos;

XXVI.- Proporcionar la información y la cooperación técnica en materia de propiedad industrial, que le sea requerida por la Administración Pública Federal u otras autoridades, conforme a las normas y políticas establecidas para tal efecto;

XXVII.- Promover y propiciar la participación del sector industrial, académico y social en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y la productividad de dicho sector, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;

XXVIII.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas y de mecanismos y mejores prácticas, con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, fomento de acuerdos de cooperación con los cuales se propicie la rapidez, calidad y eficiencia en los procedimientos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos;

XXIX.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones;

XXX.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados;

XXXI.- Actuar como órgano de consulta conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;

XXXII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, incorporando un enfoque de género que fomente la participación igualitaria de mujeres y hombres en dichas disciplinas;

XXXII Bis.- Establecer esquemas de cooperación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación para el desarrollo de la innovación, avance de la ciencia y tecnología, protección de la propiedad industrial y transferencia de tecnología;

XXXII Ter.- Promover la adopción de sistemas de cumplimiento normativo en materia de propiedad industrial entre los sectores productivos, mediante el diseño e implementación de programas de formación, sensibilización y capacitación;

XXXIII.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación, y

XXXIV.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de las leyes cuya aplicación le corresponden.

Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Inciso reformado DOF 03-04-2026 Inciso reformado DOF 03-04-2026 Inciso reformado DOF 15-01-2026, 03-04-2026 Inciso reformado DOF 15-01-2026, 03-04-2026 Inciso adicionado DOF 15-01-2026, 03-04-2026 Inciso adicionado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026, 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción adicionada DOF 03-04-2026 Fracción adicionada DOF 03-04-2026

Artículo 6

Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y la persona Titular de la Dirección General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en su Decreto de creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5 y 9 de esta Ley.

Artículo 7

La Junta de Gobierno se integrará por once personas representantes:

I.- La persona Titular de la Secretaría de Economía, quien la preside;

II.- Una persona representante designada por la Secretaría de Economía;

III.- Dos personas representantes designadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IV.- Una persona representante de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, Cultura, Educación Pública, de Salud y de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, así como del Centro Nacional de Metrología.

Por cada persona representante propietaria será designada una suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia de la primera, con todas las facultades y derechos que a ésta correspondan.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 8

La persona Titular de la Dirección General es la representante legal del Instituto y será designada por la Junta de Gobierno, a indicación del Ejecutivo Federal, a través de la persona Titular de la Secretaría de Economía.

Artículo 9

La persona Titular de la Dirección General podrá delegar las facultades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, así como las demás que considere convenientes para el logro de los objetivos y metas institucionales, en personas servidoras públicas subalternas, en los términos que se establezcan en los Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 10

La persona titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de las personas particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de las personas particulares que el Instituto reconozca.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 11

Las tarifas por los servicios que presta el Instituto serán fijadas por su Junta de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Economía, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y deberán publicarse mediante Acuerdo de la persona Titular de la Dirección General en el Diario Oficial.

Para la determinación de los montos de las tarifas se deberán considerar, entre otros factores:

I.- Los costos en los que incurre el Instituto para la prestación de los servicios, incluyendo sus gastos de operación y el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los montos de las tarifas deberán permitir la recuperación de los costos, por lo menos, y

II.- Su competitividad frente a las que aplican otras oficinas de propiedad industrial a nivel internacional.

Capítulo IIReglas Generales

Artículo 12

No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a cualquiera de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público o contravengan cualquier disposición legal.

Artículo 13

Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español. Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de la traducción respectiva.

En el caso de los procedimientos de declaración administrativa, bastará con la exhibición de la traducción de la parte conducente que se pretenda acreditar con la misma.

Artículo 14

Las solicitudes o promociones deberán ser firmadas por la persona interesada o su representante legal y, en su caso, estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

La falta de firma de la solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 15

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 16

Ante la falta de pago de las tarifas que correspondan el Instituto requerirá a la persona solicitante, por única ocasión, para que exhiba el comprobante respectivo en un plazo de cinco días. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 17

En toda solicitud la persona promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, así como un correo electrónico.

Cualquier cambio en el domicilio para oír y recibir notificaciones o en el correo electrónico deberá ser comunicado al Instituto. En caso de que no se dé aviso, las notificaciones que se practiquen se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 18

La Gaceta es el órgano oficial de publicación y notificación del Instituto. Los actos que consten en ella surtirán efectos en la fecha que en la propia Gaceta se indique o, en su caso, al día hábil siguiente de aquél en que se ponga en circulación. La fecha de puesta en circulación se hará constar en cada ejemplar.

Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión.

También podrá darse a conocer en ésta cualquier información de interés general sobre la propiedad industrial.

Artículo 19

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.

En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.

El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.

Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 20

Cuando se efectúe una notificación por Gaceta se enviará un aviso informativo a la persona solicitante, en la misma fecha de su publicación.

Las notificaciones se entenderán realizadas con su sola publicación en la Gaceta, con independencia del envío y recepción del aviso al que se refiere el presente artículo.

El aviso deberá contener, cuando menos, el número de expediente, la fecha y número de oficio, la descripción general del asunto y el enlace electrónico al documento, en su caso. El aviso podrá estar relacionado con uno o más expedientes.

El Instituto dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, los medios tecnológicos a través de los cuales se enviará el aviso.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 21

En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles. Tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.

Artículo 22

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.

La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

Artículo 23

Los expedientes de patentes y registros en vigor, así como los relativos a nombres comerciales publicados, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, estarán abiertos para todo tipo de consultas y promociones, salvo que éstos contengan secretos industriales o información confidencial.

Artículo 24

Los expedientes de las solicitudes de patente, de registro de modelo de utilidad y de registro de diseño industrial no publicadas en la Gaceta solo podrán ser consultados por la persona solicitante o su representante legal, o personas autorizadas por ella, excepto cuando dichos expedientes sean citados a otra persona solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar su confidencialidad.

Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

El personal del Instituto que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su Reglamento, está obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite que no hayan sido publicados. De lo contrario se le sancionará conforme a la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, independientemente de las penas que correspondan en su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus funciones.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 25

En el caso de aquellas solicitudes que se presenten de manera física y únicamente para efectos de la interoperabilidad gubernamental de la Administración Pública Federal, al momento de presentar una solicitud se deberá proporcionar la Clave Única del Registro de Población (CURP) de la persona solicitante, si se trata de una persona física o, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en el caso de una persona moral. La omisión de dicha información no afectará el trámite de la solicitud o promoción presentada.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Capítulo IIIDe la Representación y del Registro General de Poderes

Artículo 26

Cuando una solicitud o promoción sea presentada por varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellas será la persona representante común. De no hacerse esto, se entenderá que la persona representante común es la primera persona de las nombradas.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 27

Cuando las solicitudes o promociones se presenten por conducto de la persona representante legal, ésta deberá acreditar su personalidad:

I.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos personas testigos, en México o en el extranjero, si la mandante es persona física nacional o extranjera;

II.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos personas testigos, en México o en el extranjero, cuando en el caso de personas morales nacionales o extranjeras, se trate de solicitudes de patentes, de registros, de publicaciones, de oposiciones, de conservación de derechos, de declaración de uso o de inscripción de licencias o de transmisiones.

En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades. En caso de existir duda fundada respecto al instrumento señalado, el Instituto podrá requerir se presente el documento en donde consten dichas facultades.

La carta poder a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, deberá contener el nombre y firma de las personas testigos;

III.- En los casos no comprendidos en la fracción II de este artículo, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante persona notaria o corredora, cuando se trate de persona moral nacional, debiendo acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades de la otorgante;

IV.- En los casos no comprendidos en la fracción II de este artículo, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del país en donde éste se otorgue o de acuerdo a los Tratados Internacionales, en caso de que la persona mandante sea una persona moral extranjera. Se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario, y

V.- Mediante la manifestación bajo protesta de decir verdad de la persona representante de contar con facultades suficientes para actuar, siempre y cuando se trate de la misma persona desde el inicio hasta la conclusión del trámite y dicha manifestación conste en la solicitud o promoción respectiva, únicamente en los trámites:

a)Que se deriven del Título Cuarto de esta Ley, excepto cuando se trate de una solicitud de limitación de productos o servicios o la de cancelación voluntaria de un registro o publicación, en cuyo caso será necesario exhibir un poder, general o especial, para actos de dominio y cuando se presente una oposición a un registro o publicación, en donde deberá exhibirse un instrumento público o carta poder, o

b)Que se relacionen con las solicitudes de información tecnológica.

En estos casos se presumirá la validez de dicha representación, salvo prueba en contrario. Si con posterioridad interviene una nueva persona representante en el mismo trámite, ésta deberá acreditar su personalidad en los términos de las fracciones I a IV del presente artículo.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 28

Se reconocerán para actuar ante el Instituto, los siguientes instrumentos:

I.- Los poderes especiales conferidos para realizar los actos que en ellos se especifique, incluidos los poderes para actos de dominio;

II.- Los poderes generales para pleitos y cobranzas, para actuar en los procedimientos de declaración administrativa, previstos en el Título Sexto de esta Ley, y

III.- Los poderes generales para actos de administración, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

Artículo 29

El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes, en el que se inscribirán los poderes originales o su copia certificada. La inscripción en dicho Registro será opcional.

Artículo 30

En cada expediente que se tramite debe acreditarse la personalidad de la persona representante legal; sin embargo, bastará con indicar el número del registro, si el poder se encuentra inscrito en el Registro General de Poderes.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 31

La solicitud de inscripción deberá presentarse, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I.- El nombre de la persona mandante;

II.- El nombre de la persona representante o personas representantes legales;

III.- El original o copia certificada del poder a inscribir;

IV.- El domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional, así como un correo electrónico;

V.- El comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y

VI.- Los demás que prevengan esta Ley y su Reglamento.

Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 32

Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo anterior, el Instituto requerirá a la persona solicitante para que dentro de un plazo de dos meses, subsane la omisión o haga las aclaraciones que correspondan. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud será desechada de plano.

Si la omisión se relaciona con la fracción V del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 33

De resultar procedente la solicitud, el Instituto emitirá una constancia de inscripción que contendrá lo siguiente:

I.- El número de registro;

II.- El nombre de la persona mandante, y

III.- El nombre de la persona representante o personas representantes legales.

Se entenderá que el poder ha quedado inscrito a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud.

Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026

Artículo 34

La inscripción en el Registro General de Poderes podrá cancelarse en cualquier tiempo, a petición de la persona mandante, de la persona representante legal o bien, cuando fenezca la vigencia del poder registrado. En este último caso, no se requerirá pronunciamiento por parte del Instituto.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Artículo 35

Las personas solicitantes que actúen por sí o a través de una persona representante legal, podrán autorizar en sus solicitudes o promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

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