Artículo 344 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Título sexto. De los Procedimientos de Declaración Administrativa · Capítulo I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026
En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;
II.- Ordenar se retiren de la circulación:
a)Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
b)Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley;
c)Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y
d)Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta Ley;
IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a 365;
V.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley;
VI.- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera;
VII.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse, y
VIII.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, las personas comerciantes o prestadoras tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
Igual obligación tendrán las personas productoras, fabricantes, importadoras y sus distribuidoras, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.
En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en éstas, se hará acreedora a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.
El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.