Título cuarto Capítulo VI. Del Registro de Marcas
Artículo 214
Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico de la persona solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La denominación o descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que la persona solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Cualquier omisión o error de la información proporcionada por la persona solicitante de las fracciones V y VI de este artículo, se subsanará por el Instituto atendiendo al signo incorporado en el apartado de representación del signo.
Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Fracción reformada DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 215
A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 216
Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.
Artículo 217
En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por las personas solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de las personas cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 218
Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.
Artículo 219
Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.
Artículo 220
Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.
Artículo 221
Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier persona que tenga interés, se oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 222
La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.
Artículo 223
Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión a la persona oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que la persona oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 224
La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.
Artículo 225
Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se procederá a realizar el examen de forma de la solicitud.
Finalizado el examen de forma, se procederá a realizar el examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos de esta Ley.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, o bien, en caso de presentarse oposición a la solicitud, el Instituto lo comunicará por escrito a la persona solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses a la persona solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si la persona interesada no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 226
La persona interesada tendrá un plazo adicional de dos meses para manifestarse respecto a los requisitos, oposiciones o impedimentos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si la persona solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 227
Si la persona solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, o de forma voluntaria modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 228
El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa correspondiente, dentro del plazo de dos meses o el adicional previstos en los artículos 225 y 226 de esta Ley.
En caso de que los procedimientos sean iniciados a petición de parte, la persona solicitante deberá manifestarlo por escrito en el expediente de registro de marca en la cual solicita la suspensión. En caso de no realizarlo se continuará con el procedimiento de registro de marca hasta su conclusión;
II.- Cuando existan registros o publicaciones que estén siendo objeto de alguna acción o acciones de nulidad, caducidad, cancelación o cesación de efectos, o bien, cuando se hayan resuelto, pero estén siendo impugnados, y existan o presenten posteriores solicitudes idénticas o semejantes en grado de confusión aplicadas a productos o servicios similares de la persona titular cuyos registros o publicaciones están siendo objeto de las acciones antes referidas, el trámite de las posteriores solicitudes será suspendido hasta en tanto las citadas acciones no se resuelvan en forma definitiva, a fin de no emitir resoluciones contradictorias, y
III.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026 Fracción adicionada DOF 03-04-2026 Fracción recorrida DOF 03-04-2026
Artículo 229
Transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición de la persona solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco meses.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 229 Bis
En caso de que el Instituto no emita requerimientos a la persona solicitante de un registro de marca o no se presente oposición sobre la solicitud, el plazo máximo de conclusión para que el Instituto resuelva la solicitud será de cinco meses contados a partir de la fecha de su presentación.
Los plazos previstos en el presente artículo y en el artículo 229 de esta Ley, resultan aplicables para las marcas, avisos comerciales y nombres comerciales, previstos en este Título.
Artículo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 230
Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito a la persona solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 231
El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio de la persona titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma. Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.
Fracción reformada DOF 03-04-2026
Artículo 232
Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.
Artículo 233
La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
La persona titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si la persona titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 234
El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 235
Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que la persona titular o la persona usuaria que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad de la persona titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.
Artículo reformado DOF 03-04-2026
Artículo 236
Las leyendas "Marca Registrada", “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de Certificación Registrada”, las siglas "M.R." o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.
Artículo 237
La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por la persona titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, la persona titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá a la persona solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por la persona beneficiaria de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.
La resolución que emita el Instituto para la renovación del registro de marca se deberá realizar en un plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, a partir de la fecha en que se subsane la omisión de declarar el uso de la marca o, de que fenezca el plazo del último requerimiento emitido por el Instituto.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables para las marcas, los avisos comerciales y los nombres comerciales previstos en este Título.
Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026 Párrafo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 238
Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.