Artículo 18 de la Ley de Nacionalidad
Capítulo II. De la nacionalidad mexicana por nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 23 de abril de 2012
La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.
La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.