Ley General de Víctimas
Ley General de Víctimas

Título cuarto. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN Título reubicado y reestructurado (se suprime su anterior Capítulo II para quedar con dos capítulos), con denominación reformada DOF 03-05-2013

Arts. 44–6017 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 44

La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

El sistema nacional de seguridad pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 45

Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 01-04-2024

Artículo 46

Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas federales, de las entidades federativas y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017

Artículo 47

Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 01-04-2024

Artículo 48

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 49

Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 50

El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 51

La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 52

Los Gobiernos federal y de las entidades federativas, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017

Artículo 53

La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 54

Los Gobiernos federal y de las entidades federativas, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017

Capítulo IIMedidas económicas y de desarrollo

Artículo 55

Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos órdenes, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 56

Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 57

La Federación, las entidades federativas y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017

Artículo 58

Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 59

Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Capítulo IIIMedidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia

Artículo 60

Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

I.La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;

II.La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;

III.La asistencia a la víctima durante el juicio;

IV.La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.

Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

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