Ley General de Víctimas
Ley General de Víctimas

Título octavo. De los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral

Arts. 130–157 Quinquies32 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Capítulo IObjeto e integración

Artículo 130

En el otorgamiento de los Recursos de Ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos deberán observarse los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria a las ayudas, asistencia y reparación integral que otorgue la Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, en los términos previstos en esta Ley y en el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020

Artículo 131

Para ser beneficiarios del apoyo de las ayudas, asistencia y reparación integral, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020

Artículo 132

En términos de las disposiciones aplicables la Comisión Ejecutiva recibirá:

I.El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva, y

II.Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad.

Lo anterior a efecto de que dichos recursos sean destinados para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de esta Ley y el Reglamento.

La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los previstos en esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio fiscal en el que se presente la solicitud o con cargo a los recursos del Fondo estatal que corresponda. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020

Artículo 133Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 03-05-2013. Derogado DOF 06-11-2020

Artículo 134Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020

Artículo 135Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020

Capítulo IIDe la administración

Artículo 136

La Comisión Ejecutiva administrará directamente los recursos autorizados en su presupuesto para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento, observando en todo momento los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

La Comisión Ejecutiva proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020

Artículo 137Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 03-05-2013. Derogado DOF 06-11-2020

Artículo 138Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020

Artículo 139

La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima incluida la medida de compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador, en términos de la presente Ley y el Reglamento.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020

Artículo 140

Los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral que se otorguen al amparo de esta Ley y del Reglamento, serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020

Artículo 141

La Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al presupuesto de la Comisión Ejecutiva para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento. Dichos recursos deberán enterarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, mismos que serán utilizados para continuar otorgando la compensación prevista en el Título Quinto del presente ordenamiento.

Para tal efecto, se aportarán a la Federación los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.

El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de la Federación en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.

En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente.

Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 142

La Federación ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 143

El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020

Capítulo IIIDel procedimiento

Artículo 144

Para acceder a los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.

Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.

Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.

Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 145

En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017

Artículo 146

El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:

I.Los documentos presentados por la víctima;

II.Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;

III.Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y

IV.En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 147

En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

I.Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

II.Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

III.Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y

IV.Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 148

Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.

La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 149

Las solicitudes para acceder a los recursos en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

I.Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;

II.No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;

III.No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y

IV.Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.

Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 150

Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

I.La condición socioeconómica de la víctima;

II.La repercusión del daño en la vida familiar;

III.La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;

IV.El número y la edad de los dependientes económicos, y

V.La disponibilidad presupuestaria.

Fracción reformada DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013

Capítulo IVDe la reparación

Artículo 151

Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 152

Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 145, 146 y 169.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 153

Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 154

Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 155

Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 156

La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 157

Cuando proceda el pago de la reparación, se registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, mismos que estarán disponibles para su consulta pública.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020

Capítulo VDe los fondos de ayuda, asistencia y reparación integral en cada entidad federativa

Artículo 157 Bis

El Fondo estatal se conformará con los recursos que destinen las entidades federativas expresamente para dicho fin.

Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Artículo 157 Ter

La suma de las asignaciones anuales que cada entidad federativa aporte a su respectivo Fondo estatal, será igual al 50% de los recursos que se autoricen a la Comisión Ejecutiva en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, para el pago de ayudas, asistencia y reparación integral en términos de esta Ley y el Reglamento.

La aportación anual que deberá realizar cada entidad federativa al Fondo estatal respectivo, para alcanzar el monto total que corresponde a la suma de las asignaciones anuales referidas en el párrafo anterior, se calculará con base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción de la población de dicha entidad federativa con respecto del total nacional, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

La aportación anual de cada entidad federativa se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde a la entidad federativa de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha aportación se deberá efectuar a más tardar al 31 de marzo de cada ejercicio.

Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Artículo 157 Quáter

De los recursos que constituyan el patrimonio de cada uno de los Fondos estatales, se deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8, 39 Bis, 68 y 88 Bis de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 03-01-2017. Reformado DOF 06-11-2020

Artículo 157 Quinquies

La constitución de cada Fondo estatal será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Índice · LGV