LGISMH · Art. 17

Artículo 17 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres

Título III · Capítulo primero. De la política nacional en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

La Política Nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I.Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida: familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural;

II.Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres;

III.Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres;

IV.Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V.Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI.Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII.Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de las violencias contra las mujeres;

VIII.El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

VIII Bis. El establecimiento de medidas tendientes a erradicar en todos los ámbitos de la vida profesional y laboral la brecha salarial de género;

IX.La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

X.En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XI.Incorporar las perspectivas de género, derechos humanos e interseccionalidad en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, orientados a atender las necesidades específicas de las mujeres y los hombres, con especial énfasis en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres;

XII.Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;

XIII.Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la vida deportiva, así como en las diferentes disciplinas que la integran;

XIV.Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y en la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras y científicas;

XV.Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las artes y la cultura;

XVI.Fortalecer la participación de las mujeres en el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, potenciando el ejercicio pleno de sus derechos en materia agraria y de acceso a los recursos naturales, reconociéndolas como actoras estratégicas en los procesos de planeación, organización y toma de decisiones comunitarias, y

XVII.Fomentar, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, mecanismos que garanticen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mujeres, adolescentes, niñas, niños, con especial atención en el acceso al agua y saneamiento.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 30-03-2022, 16-12-2024, 15-01-2026
  • Fracción reformada DOF 30-03-2022, 16-12-2024
  • Fracción reformada DOF 28-04-2022
  • Fracción reformada DOF 28-04-2022, 18-05-2022
  • Fracción reformada DOF 14-11-2013
  • Fracción reformada DOF 14-11-2013
  • Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 14-11-2013
  • Fracción adicionada DOF 16-12-2024
  • Fracción adicionada DOF 14-11-2013
  • Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 05-12-2014
  • Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 05-12-2014, 23-04-2018, 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 05-12-2014. Reformada DOF 23-04-2018, 29-04-2022
  • Fracción adicionada DOF 23-04-2018. Reformada DOF 29-04-2022, 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 29-04-2022. Reformada DOF 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 15-01-2026
  • Fracción adicionada DOF 15-01-2026

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 17, Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/ley-general-para-la-igualdad-entre-mujeres-y-hombres/articulo-17/

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