Artículo 305 D del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del divorcio · Capitulo V. Del Divorcio Unilateral sin causa
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El juez que conozca del divorcio dictará de oficio o a petición de parte las medidas provisionales pertinentes, mientras se dicta sentencia definitiva, pudiendo decretar:
I.- En caso de que uno de los cónyuges alegue violencia familiar, fijará provisionalmente las medidas adecuadas para guardar la integridad y seguridad de los posibles afectados y abrirá un incidente en el que el otro cónyuge tenga oportunidad de defensa, determinando las medidas que deberán aplicarse durante el juicio;
II.- La cantidad que a título de alimentos deberá otorgar el deudor alimentario a los hijos y al cónyuge que se ocupe de su cuidado, siempre que éste no desempeñe trabajo remunerado.
III.- Las medidas que estime convenientes para que ninguno de los cónyuges disponga o afecte los bienes que integran la sociedad conyugal.