Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo II. De la apropiación de los animales

Arts. 861–88121 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 861

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presumen que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 862

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se considerarán de propiedad común.

Artículo 863

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 864

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los trabajadores del campo y los aparceros gozan del derecho de caza en los predios donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 865

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos.

Artículo 866

El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 868.

Artículo 867

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador, y también el que está preso en redes.

Artículo 868

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 869

El propietario que infrinja el artículo anterior pagara el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 870

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 871

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 872

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 873

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras a que refiere el articulo anterior sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 874

Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 875

La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 876

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 877

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 878

Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no han sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

Artículo 879

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio del propio dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 880

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 881

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

Índice · CCBCS