Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo IV. Del derecho de accesión

Arts. 893–93745 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 893

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se le une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 894

En virtud de él pertenecen al propietario:

I.‑ Los frutos naturales;

II.‑ Los frutos industriales; y

III.‑ Los frutos civiles.

Artículo 895

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 896

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 897

Son frutos industriales los que producen los predios o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 898

No se consideran frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 899

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 900

Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 901

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 902

Todo lo que se une o se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 903

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 904

El que siembre, plante o edifique en terreno propio, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de las unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 905

El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 906

Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 907

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 904, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 908

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del terreno ni de retener el bien.

Artículo 909

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 910

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 911

Se entiende haber mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 912

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 913

Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; y

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 914

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 909.

Artículo 915

El acrecentamiento que por aluvión reciben los predios confinantes con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 916

Los dueños de los predios confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 917

Cuando la fuerza de la corriente de las aguas arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.

Artículo 918

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Artículo 919

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 920

Cuando la corriente de las aguas se divida en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio total o parcialmente, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular dispongan las leyes y reglamentos federales sobre la materia.

Artículo 921

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 922

Se considerará principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 923

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se considerará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 924

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 925

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 926

Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 927

Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 928

Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Artículo 929

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 921, 922, 923 y 924.

Artículo 930

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 931

Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en éste último caso los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 932

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 933

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.

Artículo 934

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 935

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 936

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 937

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 911 y 912.

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