Código Civil de Baja California Sur
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VI. De la institución del heredero

Arts. 1283–129513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1283

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero; aunque el nombrado no acepte la herencia o cuando sea incapaz de heredar.

Artículo 1284

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

Artículo 1285

No obstante lo dispuesto en el artículo 1249, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Artículo 1286

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales,

Artículo 1287

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1288

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1289

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1290

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1291

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1292

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1293

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1294

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1295

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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