Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VII. De los legados
Artículo 1296
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1297
El legado puede consistir en la prestación de un bien o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1298
No produce efecto el legado si por acto del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determinaban.
Artículo 1299
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1300
El bien legado debe ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1301
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1302
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1303
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1304
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1305
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 1306
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1307
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1308
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 769.
Artículo 1309
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1310
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hecha en el mismo predio.
Artículo 1311
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 1312
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1313
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1314
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1315
El importe de las contribuciones correspondientes al legado se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1316
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1317
El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1364, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1318
Queda también sin efecto el legado si el testador enajena el bien legado, pero vale si lo recobra por un título legal.
Artículo 1319
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.‑ Legados remuneratorios;
II.‑ Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.‑ Legados de bien cierto y determinado;
IV.‑ Legados de alimentos o de educación; y
V.‑ Los demás a prorrata.
Artículo 1320
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado; observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1321
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado.
Artículo 1322
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1323
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1324
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1325
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1326
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1327
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor.
Artículo 1328
En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1329
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1330
El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1331
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1332
Es nulo el legado que el testador hace del bien propio individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1333
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1334
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1335
El bien legado en el caso del artículo anterior correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse.
Artículo 1336
Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso tener conocimiento que el bien era parcialmente de otro, y que, no obstante esto, lo legaba por entero.
Artículo 1337
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1338
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 1339
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 1340
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 1341
Es nulo el legado de un bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1342
Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1343
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 1344
Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 1345
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1346
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1347
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1348
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1349
El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1350
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1346 y 1347.
Artículo 1351
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 1352
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1353
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple; o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1354
El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1355
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 1356
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1357
Los legados de que hablan los artículos 1349 y 1354 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1358
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1359
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1360
El legado de bien mueble indeterminado pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 1361
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1362
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, solo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1363
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 1364
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalare solamente por género o especie.
Artículo 1365
En el legado, de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.
Artículo 1366
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1367
El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 1368
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1369
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo único, título décimo primero, del libro primero.
Artículo 1370
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1371
El legado de educación, si el testador no fija plazo, durará hasta que el legatario salga de la menor edad, además subsistirá por todo el tiempo normal del aprendizaje de un oficio y, en su caso, si se estudia una profesión, por el número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, hasta el nivel de licenciatura incluyendo la práctica y servicio social, por un año si antes no obtiene su título profesional.
Artículo 1372
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1373
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1374
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1375
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1376
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.