Artículo 131 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
Título sexto. De la organización administrativa · Capítulo III. De la supervisión a los juzgados
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
En la supervisión deberá verificarse, independientemente de lo que dicte la Consejería y lo establecido en el Reglamento, cuando menos lo siguiente:
I.Que exista un estricto control de las boletas con que remitan las personas policías a las personas probables infractoras;
II.Que exista total congruencia entre las boletas de remisión presentadas al juzgado y las reportadas por las personas policías, mediante los mecanismos que determine la Consejería en coordinación con la Secretaría;
III.Que los expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados con la debida motivación y fundamentación aplicable al caso concreto, y conforme a lo establecido por esta Ley y que la actuación del personal del juzgado cívico se lleve a cabo en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.
IV.Que las constancias expedidas por la Persona Juez se refieran a hechos asentados en los registros a su cargo;
V.Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y conforme al procedimiento respectivo;
VI.Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia de la Persona Juzgadora;
VII.Que el Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;
VIII.Que los informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la misma, y
IX.Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.