Artículo 471 del Código Civil de Chihuahua
Libro primero. De las personas · Título noveno. De la tutela · Capítulo V. De la tutela legítima de las personas menores de edad abandonadas y de las acogidas por algún particular o depositadas en establecimientos de asistencia social
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024
Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentran bajo la patria potestad o la tutela en los términos de este Código y que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores de estos, teniendo la obligación de otorgarles asistencia, educación, orientación, cuidado y disciplina, de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien tendrá la representación del menor para todos los efectos legales.
Después de transcurrido seis meses, los que ejerzan la patria potestad o la tutela sólo podrán recuperar la guarda y custodia mediante resolución judicial, en caso de negativa de estas instituciones.
En caso de adopción, deberá oírse a los directores o encargados de los establecimientos de asistencia social mencionados en el primer párrafo del presente artículo.