Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título noveno Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 426–44622 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 426

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 390.

Artículo 427

Tienen incapacidad natural y legal:

I.Los menores de edad;

II.Los mayores de edad privados de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

IV.Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]

Artículo 428

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo I del Título Décimo de este Libro.

Artículo 429

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa fundada en la ley.

Artículo 430

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 431

La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, del Juez de Primera Instancia o de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]

Artículo 432

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 433

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 434

Cuando los intereses de alguno o de algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 435

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 436

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los Consejos Locales de Tutelas, ni quienes estén ligados con ellas con parentesco de consanguinidad, en la línea recta sin limitación de grados, y en la colateral dentro del segundo grado inclusive.

Artículo 437

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar, dentro de ocho días, a fin de que se provea la tutela; la omisión motivará la aplicación de una sanción que podrá ser de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 438

La tutela es testamentaria, legítima, autodesignada o dativa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 899-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 439

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 440

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 441

El menor de edad que tenga discapacidad mental o intelectiva o fuere ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]

Artículo 442

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley; y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 442 Bis

La persona mayor de edad capaz puede designar al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en previsión de ser declarada en estado de incapacidad natural o legal.

La designación del tutor o tutores debe hacerse en escritura pública ante notario o ante el Juez Competente, a través de una jurisdicción voluntaria que contenga expresamente el consentimiento de ambas partes y todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor, y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 899-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 443

El cargo de tutor de la persona con discapacidad mental o intelectiva, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]

Artículo 444

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 445

Mientras que se nombra tutor, el Juez de Primera Instancia o de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]

Artículo 446

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

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