Libro primero · Título noveno Capítulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 459
Ha lugar a tutela legítima:
I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario o autodesignado.
II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 899-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]
Artículo 460
La tutela legítima corresponde:
I.A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 461
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 462
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.