Libro primero Título duodécimo. Del patrimonio familiar
Capítulo único
Artículo 698
Es objeto del patrimonio familiar la casa habitación de la familia, su menaje y en su caso, el conjunto de bienes, que constituyan una unidad de producción de tipo familiar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 699
La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 700
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la unidad de producción afecta al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 711.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]
Artículo 701
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó.
Artículo 702
Los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. Podrán ser trasmitidos a título de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 992-04 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo del 2004]
Artículo 703
Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 704
Sólo puede constituirse un patrimonio familiar. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 705
El valor de los bienes afectos al patrimonio familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 706
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Registrador Público de la Propiedad del lugar en que se encuentre el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo 705.
Artículo 707
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Registrador aprobará la constitución del patrimonio familiar y hará la inscripción correspondiente en el Registro Público.
Artículo 708
En las ventas, donaciones, permutas o adjudicaciones que hagan el Estado, los municipios o los organismos descentralizados para la construcción de casas de vivienda popular, se hará constar en forma expresa en los títulos respectivos, a solicitud de parte interesada, que el terreno y la finca que en él se construya quedarán sujetos al régimen de patrimonio familiar, debiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad la cláusula relativa a la constitución del patrimonio familiar para los efectos legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 709
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por los valores fijados en el artículo 705. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 706 y 707.
Artículo 710
La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 711
Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene obligación de habitar la casa y de trabajar directamente la unidad de producción familiar. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 712
El patrimonio familiar se extingue:
I.Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de trabajar directamente la unidad de producción familiar.
III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 713
La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, en el juicio sumario, el Juez competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
En los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712, la declaración de los propietarios que desean extinguir el patrimonio familiar, también podrá hacerla el Notario Público, observando el procedimiento establecido en la Ley del Notariado. Dichas declaración la comunicará al Registro Público de la Propiedad para los efectos del primer párrafo de este artículo.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 712, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial o notarial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en el Registro Público de la Propiedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1191-04 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre del 2004]
Artículo 714
El precio del patrimonio expropiado o la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en la Recaudación de Rentas respectiva a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye de nuevo dentro del plazo de seis meses los miembros de la familia a que se refiere el artículo 700, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 715
Puede disminuirse el patrimonio familiar:
I.Cuando se demuestre que su disminución es de extrema necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 705.
Artículo 716
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.
Artículo 717
Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven sin limitación alguna al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.