Libro primero Título sexto. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
Capítulo IDel parentesco
Artículo 269
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 270
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 271
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 272
El parentesco civil es el que nace de la adopción, entre el adoptado, el adoptante y los parientes de éste.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]
Artículo 273
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 274
La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 275
La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 276
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 277
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Capítulo IIDe los alimentos
Artículo 278
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 279
Los cónyuges deben darse alimentos. Las leyes determinarán cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de disolución del matrimonio.
El hombre tendrá obligación de proporcionar alimentos a la mujer con quien ha vivido como si fuera su esposa durante los últimos cinco años, o bien, con la que tenga hijos, siempre que ella permanezca libre de matrimonio y carezca de bienes propios para proveer a su subsistencia.
En igual forma tendrán derecho de alimentos los hijos que de conformidad con el artículo 360 de este Código se presuma que han nacido de la mencionada unión si no han sido legalmente reconocidos.
En caso de que fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar alimentos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 280
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 281
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 282
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 283
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 284
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos. En el supuesto de la adopción plena, se aplicará lo conducente a los derechos y obligaciones existentes entre los hijos consanguíneos y sus parientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]
Artículo 285
Los Alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de las personas menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales. Tratándose de personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 463-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]
Artículo 286
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
En la resolución judicial o convenio, se establecerá un porcentaje de los ingresos del deudor para que el importe de la pensión alimenticia se vaya actualizando de manera automática. El Juez cuidará el cumplimiento de esta disposición tomando las medidas necesarias para ello.
Cuando no sea posible establecer un porcentaje de los ingresos del deudor, el Juez implementará los mecanismos para el cumplimiento de la obligación, tomando las medidas necesarias para garantizar su actualización automática.
[Artículo reformado mediante Decreto no. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 286 Bis
Cuando se disponga que el cumplimiento de la obligación alimentaria sea mediante la asignación de una pensión, el deudor queda obligado a depositar la cantidad correspondiente en la cuenta bancaria que al efecto designe el acreedor, su representante o el Juez.
Si el deudor alimentista es trabajador asalariado, el Juez ordenará al patrón realizar el descuento correspondiente del salario que aquel perciba y su depósito en la cuenta bancaria aperturada para tal efecto.
Cuando en virtud de las disposiciones anteriores se retarde el cumplimiento de la obligación, el Juez tomará las medidas necesarias para garantizar que la pensión alimentaria sea oportunamente entregada a los acreedores.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 287
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 288
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Artículo 289
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 290
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 291
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.
Artículo 292
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.El acreedor alimentario;
II.El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.El tutor;
IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.El Ministerio Público.
Artículo 293
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 294
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentes para el debido cumplimiento de tal medida.
Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
La pensión alimenticia provisional podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, en la vía incidental, con base en el informe de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficio se designará desde el auto que admita la demanda y mediante los elementos de prueba que al efecto aporten las partes.
[Artículo reformado en el cuarto párrafo mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013] [Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. 1020-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 29 del 10 de abril del 2004]
Artículo 295
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
En aquellos casos en los que la custodia de los acreedores alimentarios se encuentre a cargo de una institución gubernamental, esta podrá fungir como administradora de los alimentos, quedando exenta de garantizar el manejo del cargo.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 296
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 297
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.Cuando quien la tenga se encuentre imposibilitada para cumplirla, mientras subsista la causa.
II.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causas injustificables.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0246/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2022]
Artículo 298
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 299
Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 300
La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar periódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Capítulo IIIDe la violencia familiar
Artículo 300 Bis
Toda persona integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y económica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes, para prevenir y combatir conductas de violencia familiar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1078-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 62 del 04 de agosto de 2010]
Artículo 300 Ter
Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Queda prohibido que la madre, padre o cualquier otra persona en la familia utilice el castigo corporal o cualquier otro tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños y adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que el o la agredida.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024] [Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. 1078-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 62 del 04 de agosto de 2010]