Libro primero · Título quinto Capítulo IX. Del divorcio
Artículo 254
El divorcio es la disolución legal del contrato de matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias.
Artículo 255
El divorcio puede ser por mutuo consentimiento o contencioso. El primero procede a solicitud de ambos cónyuges y el segundo a solicitud de uno solo de ellos.
El divorcio por mutuo consentimiento, podrá realizarse de las siguientes formas:
a)Se podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1.Se deroga.
2.Tengan más de un año de haber contraído nupcias;
3.No hayan procreado hijos, o éstos sean mayores de edad, y
4.Que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de bienes o, en el caso de que se hubiese establecido la sociedad conyugal no existan bienes qué dividir provenientes de la misma o se hubiere liquidado dicha sociedad ante autoridad judicial o notario público.
b)Los cónyuges que no se encuentren dentro de lo previsto en el inciso anterior, podrán divorciarse por mutuo consentimiento ocurriendo ante el juez competente en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo derogado en el numeral 1 mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0458/2017 I P.O publicado el 23 de diciembre de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 179-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 18 del 2 de marzo del 2002]
Artículo 256
Son causas de divorcio contencioso:
I.El adulterio de uno de los cónyuges;
II.La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse;
III.La perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa;
IV.El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de la celebración de aquel acto y engendrado por persona distinta del marido;
V.La propuesta del marido para prostituir a su mujer o el recibir dinero o cualquiera otra remuneración por consentir que otra persona tenga relaciones carnales con la misma;
VI.La violencia física o moral hecha por un cónyuge al otro para que cometa alguna infracción antisocial o participe en ella;
VII.Los actos de los cónyuges ejecutados con el fin de corromper a sus hijos así como la tolerancia de dicha corrupción;
VIII.La sevicia, las amenazas y las injurias graves de un cónyuge para el otro.
IX.Cometer uno de los cónyuges contra la persona del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña.
X.La acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro por la comisión de un delito.
XI.Haber cometido uno de los cónyuges un delito infamante, siempre que el otro no haya tenido participación en su comisión.
XII.La impotencia o la esterilidad incurables;
XIII.La enajenación mental;
XIV.Padecer cualquiera de los cónyuges alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.
XV.El vicio del juego o de la embriaguez o el uso continuo de drogas enervantes;
XVI.El abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada;
XVII.La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio;
XVIII.La negativa de uno de los cónyuges a ministrar al otro los alimentos que le correspondan conforme a la ley; y
XIX.La incompatibilidad de caracteres.
XX.Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro o en contra de los hijos, conforme a lo previsto por el artículo 300 ter.
[Artículo adicionado con la fracción XX mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001] [Artículo reformado en las fracciones VIII, IX, XI y XIV mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 256 Bis
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I.Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
II.Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
III.Ordenar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.
IV.Poner a los hijos e hijas al cuidado de la persona más apta e idónea que mantenga un lazo de parentesco por consanguinidad, estableciendo un régimen de convivencia progresiva de conformidad con las necesidades y edades de los menores. El juez competente dictará las medidas considerando siempre el interés superior del menor y, en su caso, previo estudio psicológico que se practique por un perito autorizado, tanto a los hijos menores como a los progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor a través de los medios idóneos.
Se debe entender por Régimen de Convivencia Progresiva, las circunstancias en que deberá llevarse a cabo la convivencia entre los menores hijos e hijas y el progenitor que no tenga la guarda y custodia de éstos, para lo cual deberá considerarse que las mismas no pongan en riesgo la estabilidad de los menores y procurando que ésta aumente.
La protección para los hijos e hijas menores de edad implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar conductas que generen violencia familiar, las cuales corresponderán a los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, por lo que deberá darse vista a estas instancias cuando en la tramitación de un juicio se perciba que se pone en riesgo la seguridad de aquellos.
Para los efectos de la fracción IV del presente artículo, se podrá establecer un sistema de convivencia supervisada, a través del Centro de Convivencia Familiar o cualquiera de sus unidades de apoyo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y su Reglamento correspondiente.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024] [Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. 1448-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 28 de septiembre de 2016]
Artículo 257
Los cónyuges divorciados podrán contraer nuevo matrimonio después de obtenido el divorcio e inscrito en el registro civil.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0396/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 7 de diciembre de 2019]
Artículo 258
Las acciones de divorcio no podrán ejercitarse cuando haya mediado el perdón expreso o tácito debidamente comprobado.
Artículo 259
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos, o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
Artículo 260
En todo caso de divorcio en que existan hijos menores se oirá el parecer del Ministerio Público.
Artículo 261
Por muerte del cónyuge que tenga los hijos a su cuidado, vuelven éstos a quedar bajo el del supérstite, salvo el caso en que se encuentre incapacitado para ejercer la patria potestad.
Artículo 262
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 263
El cónyuge inocente, cuando carezca de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable una pensión alimenticia independiente de la que corresponda a los hijos menores o incapacitados que tenga a su cuidado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 264
El derecho a los alimentos cesará por muerte del que los recibe o por contraer la mujer nuevo matrimonio u observar mala conducta.
Artículo 265
Si el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos.
El marido, en todo caso, sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios con que subsistir.
Artículo 266
La división de los bienes de la sociedad conyugal, se arreglará en primer lugar, por convenio de las partes. A falta de convenio especial, la división se hará de acuerdo con la ley.
Artículo 267
La situación de los hijos e hijas menores se determinará por medio de convenio o, en la ausencia de éste, por el juez competente. En ambos casos se hará conforme a lo establecido por el artículo 247.
La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos e hijas, para lo cual el juez competente deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la guarda y custodia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de octubre de 2007]
Artículo 268
La situación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, puede ser modificada por el juez en interés justificado de ellos.
Artículo 268 Bis
En la disolución del concubinato o del matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, cualquiera de las personas concubinarias o cónyuges que haya realizado, preponderantemente, trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana, y que, debido a ello, se encuentre en desventaja económica respecto de la otra parte, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el
matrimonio o el concubinato hasta por el cincuenta por ciento; y en los casos en que proceda, al otorgamiento de una pensión compensatoria.
La autoridad jurisdiccional habrá de resolver con perspectiva de género, atendiendo al tiempo que duró el matrimonio o el concubinato; al tiempo que tome resarcir el desequilibrio económico entre las partes; los bienes con que cuenten los cónyuges; la custodia de la descendencia; y las demás circunstancias especiales de cada caso.
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
[Artículo reformado en el primer y el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0870/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] [Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0255/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 25 de junio de 2022]