Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título quinto Capítulo VIII. De los matrimonios nulos e ilícitos

Arts. 223–25331 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 223

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 144;

III.Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96, 98 y 99.

Artículo 224

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 225Derogado

Se deroga.

Artículo 226Derogado

Se deroga.

Artículo 227Derogado

Se deroga.

Artículo 228Derogado

Se deroga.

[Artículos 225, 226, 227 y 228 derogados mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]

Artículo 229

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primera mente se contrajo.

Artículo 230

La acción de nulidad que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]

Artículo 231Derogado

Se deroga.

[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1067/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021]

Artículo 232

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 233

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio.

III.Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 234

La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 144, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 235

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 144, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 236

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 237

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probarla. También podrá declararse a instancia del Ministerio Público.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

Artículo 238

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 239

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 240

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 241

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 242

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 243

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes

de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 244

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 245

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 246

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las siguientes medidas:

I.Separar a los cónyuges en todo caso;

II.Depositar en casa de persona de buenas costumbres a la mujer si así se solicitare;

III.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.Dictar las medidas convenientes para que el marido no cause perjuicios en sus bienes a la mujer;

V.Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede encinta; y

VI.Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, prefiriendo a uno de ellos. En su defecto, y a propuesta del demandante, el Juez resolverá lo que estime más conveniente a los intereses de los menores.

Artículo 247

Al causar ejecutoria la sentencia sobre nulidad, la autoridad competente resolverá la situación de los menores de edad, preferentemente atendiendo al interés superior del menor, con el siguiente orden: los hijos e hijas menores de siete años, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. Pasada esta edad y hasta la mayoría de edad, podrán quedarse con el padre o la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe. Cuando los hijos tengan una edad de 14 años o más, cualquiera que sea su sexo, decidirán su situación por su propia voluntad ante la autoridad judicial.

La autoridad judicial deberá escuchar:

I.A los menores de edad, cuando por su propia voluntad o a través de sus representantes lo soliciten; y/o

II.Al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho, quien deberá estar adscrito al Tribunal, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social respectiva.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009] [Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de octubre de 2007]

Artículo 248

Cuando uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos e hijas bajo su cuidado, pero preferentemente cuando éstos sean menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que se dedicare al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse o de consumir estupefacientes o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Esta disposición estará sujeta a la valoración por parte de la autoridad judicial para evitar con ello cualquier violación al interés superior del menor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de octubre de 2007]

Artículo 249

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicaran íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 250

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.Las hechas al inocente, por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 251

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

Artículo 252

Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 147.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0396/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 7 de diciembre de 2019]

Artículo 253

Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con una persona menor y quien autorice esos matrimonios, incurrirán en los delitos que señale el Código Penal.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]

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