Libro primero · Título quinto Capítulo VII. De las donaciones entre consortes
Artículo 220
Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 221
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
Artículo 222
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.