Libro primero · Título cuarto Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 35
En el Estado de Chihuahua, la prestación del servicio del Registro Civil, así como la dirección y control del mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno. A fin de poder cumplir con esta atribución, la Secretaría de Gobierno contará con las unidades técnicas necesarias, de conformidad con este Código, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la reglamentación que se expida. Los Titulares de dichas dependencias deberán autorizar los actos del estado civil de las personas y extenderán las actas relativas; además, ejercerán las atribuciones que la ley y los reglamentos les concedan.
El Ejecutivo del Estado, previo convenio con los Ayuntamientos, podrá delegar en éstos la facultad a que se refiere este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 464-94 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 1994]
Artículo 36
En las poblaciones en que así lo exige el servicio, podrá el Ejecutivo, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos, establecer las oficinas del Registro Civil que considere convenientes, nombrando a las personas que deban quedar al frente de ellas, estando sujetas, en el ejercicio de sus funciones, a la vigilancia y dirección del Departamento, en los términos que establezca la Ley.
El Jefe del Departamento del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año, se efectúen en las Comunidades Indígenas y Zonas Rurales del Estado, campañas registrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas, y posteriormente los Oficiales del mismo Registro efectúen igual número de visitas a dichas comunidades, a efecto de que en las mismas se presten los servicios a que se refiere el presente título.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 1449-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 05 de octubre de 2016] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 37
Los jefes de las oficinas del Registro Civil llevarán cuando menos por duplicado siete libros que contendrán; el primero, actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en las formas especiales que determine el Ejecutivo, integrándose con ellas los libros respectivos; cada libro se compondrá por doscientas hojas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 38
Las actas del registro civil sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 39
Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará directamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las Oficinas del Registro Civil o en el archivo del Departamento, al cual deberán remitirse los duplicados
El Fiscal General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y con ese objeto el Jefe de la Oficina correspondiente o el Jefe del Departamento, deberán darle aviso de la pérdida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
Artículo 40
El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P. E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 41
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P. E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 42
Una vez integrados los libros, deberán ser autorizados en su primera y última hojas por el Jefe del Departamento, con su firma y sello, imprimiéndose éste en las demás hojas. En la última se dejará un espacio suficiente para cerrar el libro con un acta en que se hagan constar la fecha en que así se procede y el número de actas levantadas.
Los libros originales y los documentos correspondientes quedarán en el archivo de la oficina y los duplicados en el archivo del Departamento.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 72 del 12 de septiembre de 1987] [Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 666 89 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 39 del 17 de mayo de 1989]
Artículo 43
El jefe de la oficina que no cumpla la prevención de remitir oportunamente al Departamento los libros o formas, será sancionado conforme al reglamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 44
No podrá asentarse en las actas sino lo que debe ser declarado para el acto a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.
En toda acta del Estado Civil, se anotará la Clave Única del Registro de Población que se le hubiere asignado a la persona al inscribir su nacimiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * incluye fe de erratas publicada el 9 de abril de 1988]
Artículo 45
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]
Artículo 46
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 47
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, motivarán la destitución de los Jefes de las Oficinas del Registro Civil o del Jefe del Departamento, o de quienes los sustituyan, sin perjuicio de las penas que la Ley señale y de la indemnización de daños y perjuicios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 666 89 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 39 del 17 de mayo de 1989]
Artículo 48
Fuera del caso previsto por el artículo 130, inciso a) de este Código, los vicios y demás irregularidades que haya en las actas, cuando no sean sustanciales, se subsanarán a petición de parte interesada por el jefe de la oficina por la vía administrativa con una resolución homologada jurisdiccionalmente, y cuando lo fueren, por resolución judicial, que será la única que pueda declarar la falsedad de lo asentado y la consecuente nulidad del acta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Artículo 49
El Director, el Jefe del Departamento de Archivo Central, los Oficiales del Registro Civil y los Oficiales de Certificación del Registro Civil, con independencia del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, deberán expedir toda clase de certificaciones, constancias y testimonios relativos a los actos y actas del estado civil de las personas.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del Servidor Público facultado para ello. Dichas firmas deberán ser registradas y autorizadas por la Dirección del Registro Civil, a efecto de verificar su veracidad.
Los documentos antes señalados serán suficientes para comprobar el estado civil de las personas.
Por firma electrónica se entenderá aquella que se utilice como forma de autentificar los actos y procedimientos administrativos efectuados mediante el uso de medios electrónicos o contenidos en archivos electrónicos y consiste en un conjunto de datos únicos encriptados, asociados a un mensaje digital, que permita garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y cuarto mediante Decreto 288-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 61 del 30 de julio de 2008] [Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]
Artículo 50
Los actos y actas del Estado Civil relativos al Jefe del Departamento, Jefes de las Oficinas, a sus cónyuges, ascendientes o descendientes, no podrán autorizarse por el mismo funcionario, sino por quien lo sustituya legalmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 666 89 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 39 del 17 de mayo de 1989]
Artículo 51
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a la Ley, hacen prueba plena en todo lo que el jefe de la oficina, en el desempeño de sus funciones da fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Los actos del Registro Civil en los que intervengan extranjeros, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Federal correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 52
Los jefes de las oficinas serán suplidos en sus faltas temporales por quienes los sustituyan legalmente. Uno y otros registrarán sus firmas en el Departamento del Registro Civil.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 53
El Departamento del Registro Civil cuidará de que los libros se lleven debidamente, debiendo inspeccionarlos cuando menos anualmente y determinado la responsabilidad administrativa en que incurran los jefes de las oficinas y demás funcionarios.
De la responsabilidad penal y civil conocerá el Poder Judicial.
Ninguna autoridad podrá ordenar la presentación de los libros del Registro Civil, fuera de las oficinas a que correspondan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]