Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título cuarto Capítulo V. De las actas de tutela

Arts. 85–884 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 85

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el tutor, dentro de ocho días de que aquél cause estado, presentará copia certificada al jefe de la oficina para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 86

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 77 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 87

El acta de tutela contendrá:

I.El nombre, apellidos y edad del incapacitado;

II.La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

III.El nombre, apellidos y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

V.La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

VI.La mención del Tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 88

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina lo prevenido en el artículo 79.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

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