Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título cuarto Capítulo IV. De las actas de adopción

Arts. 80–845 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 80

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 378 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 81

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 82

El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado, de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción y la clave única del registro de población que originalmente le hubiere correspondido al adoptado. Los apellidos de éste se regirán por lo dispuesto en el Artículo 60 de este Código, lo que se proveerá en la resolución judicial, la que se insertará íntegramente en el acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]

Artículo 83

Asentada el acta de adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia la resolución judicial, poniendo el mismo número del acta de adopción.

Una vez asentada el acta, no se le dará publicidad ni expedirá copia alguna de la de nacimiento, debiéndose otorgar una nueva acta de nacimiento en los términos que las expedidas para los hijos consanguíneos.

El registro Civil se abstendrá de proporcionar información con respecto al origen y demás antecedentes familiares del adoptado, salvo que mediare autorización judicial o bien, cuando el adoptado haya adquirido la mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público o impedimento para contraer matrimonio, sin que se requiera en ninguno de estos dos casos de la autorización judicial.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de Octubre de 2009]

Artículo 84

El Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, procederá de conformidad con el artículo 387 de éste Código y el Jefe de la Oficina cancelará el acta de adopción y anotará la de nacimiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

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