Libro tercero Título primero. Disposiciones preliminares
Artículo 1183
La sucesión es la substitución o subrogación de una persona en la herencia de otra.
La herencia es el conjunto de bienes de una persona física cuando ésta fallece y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
El heredero es el adquiriente, a titulo universal, por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones de un patrimonio en liquidación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1184
La sucesión se realiza por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y, la segunda, legítima o intestamentaria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1185
El testador puede disponer de una parte o de la totalidad de sus bienes. La parte de que no disponga se regulará por los preceptos de la sucesión legítima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1186
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Las acciones que se intenten contra los herederos por razón de la sucesión no los obligan sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria o indivisible su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1187
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1188
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 1189
Si el autor de la sucesión y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo evento o en el mismo día, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quién o quiénes murieron antes, se presumirá que todos murieron al mismo tiempo y, por lo tanto, no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o del legado, en su caso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1190
La propiedad de los bienes hereditarios se trasmite a los herederos, por ministerio de la ley, en el momento de la muerte del autor de la sucesión. Si son varios los herederos, mientras no se hace la división, todos adquirirán derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común. Habiendo legatarios, los derechos de éstos se limitarán a los bienes que les habrán de corresponder.
La posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos y a los ejecutores universales, también por ministerio de la ley, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 194 y observando en su caso lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1191
Cada heredero puede disponer del derecho que le corresponde en la masa hereditaria; pero no puede disponer de los bienes que formen el haber de la herencia. Si ha recibido la posesión, podrá realizar también el uso o aprovechamiento de los mismos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1192
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 1193
Quien ha sido instituido heredero o legatario no puede enajenar su derecho a la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien sucedan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1194
El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días naturales, hagan uso del derecho del tanto.
Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a realizar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo transcurso del plazo de ocho días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta no producirá efecto legal alguno si se hace omitiéndose la notificación prevista en este artículo, o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación, siempre que en este último caso se realice en términos más favorables que a los ofrecidos al coheredero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1195
Si dos o más herederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá a quien corresponde el uso del derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Artículo 1196
Para determinar la proporción a que se refiere el artículo anterior, son aplicables en lo conducente los artículos del 1500 al 1506 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]