Código Civil de Chihuahua
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Libro tercero Titulo cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 1491–152939 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1491

La sucesión legítima se abre:

I.Cuando no hay testamento.

II.Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez

III.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

IV.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.

V.Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1492

Cuando a pesar de ser válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo sorprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1493

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1494

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:

I.Los descendientes;

II.El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;

III.Los ascendientes;

IV.Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,

V.A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1495

El parentesco por afinidad no da derecho de heredar por sucesión legítima.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1496

Los parientes en línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos, salvo el derecho de substitución previsto en este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1497

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de sustitución.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1498

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo I, de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1499

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1500

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1516.

Artículo 1501

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1502

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes. Si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a esa estirpe corresponda se dividirá por partes iguales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1503

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos cuando el autor de la herencia estuviere obligado a proporcionarlos. En ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1504

El adoptado hereda como un hijo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 1505

Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos, cuando el adoptado tuviere obligación de proporcionarlos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1506

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1507

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1508

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1509

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1510

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1511

Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1512Derogado

Derogado

[Artículo derogado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 1513Derogado

Derogado

[Artículo derogado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 1514

Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que éste haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1515

Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 1516

El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1517

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1518

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, se procederá de la siguiente manera: si son los padres del autor de la sucesión, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los padres; si se trata de ascendiente de ulterior grado, a éstos se les aplicará una tercera parte de la herencia y el resto al cónyuge.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1519

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1520

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1521

A falta de descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge sucederá en todos lo bienes.

Capítulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1522

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1523

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1524

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1525

A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por el número de hijos de cada hermano.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Artículo 1526

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente:

Capítulo VIDe la sucesión en el concubinato

Artículo 1527

Heredará en la misma proporción del cónyuge, quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de cinco años, o menos si procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la herencia. Si la vida en común duró menos de cinco años, y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.

Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Capítulo VIIDe la sucesión en favor de la asistencia social pública del estado

Artículo 1528

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, tendrán derecho la asistencia social pública del Estado y, en su caso, la del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia, correspondiéndole a la primera doble porción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 1529

Cuando sea heredera la asistencia social pública y entre lo que le corresponda existan inmuebles que no pueda adquirir conforme a la ley, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a aquélla el precio que se obtuviere.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]

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