Libro primero Título primero. De las personas físicas
Artículo 22
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23
La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejecutar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. [Fe de erratas al Decreto No. 402-73 publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]
Artículo 24
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.