Libro primero Título decimo. De la emancipación y de la mayor edad
Capítulo IDe la emancipación
Artículo 616Derogado
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
Artículo 617
Los mayores de dieciséis años que estén sujetos a patria potestad o a tutela, tienen derecho a que se les emancipe, si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos y pupilos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior siempre que éstos consientan en su emancipación.
Artículo 618
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
I.Se deroga.
II.De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
III.De un tutor para los negocios judiciales.
[Artículo derogado en la fracción I mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
Artículo 619
Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Artículo 620
La emancipación siempre será decretada por la o el Juez, y la resolución correspondiente se remitirá a quien funja como Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
Capítulo IIDe la mayor edad
Artículo 621
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 622
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.