Código Civil de Chihuahua
Código Civil de Chihuahua

Libro primero · Título undécimo Capítulo I. De las medidas provisionales en caso de ausencia

Arts. 623–64321 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 623

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 624

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en otros tres periódicos de su último domicilio, y si no los hay, en tres de los de mayor circulación en la República, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar sus bienes.

Artículo 625

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 626

Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 473 y 474.

Artículo 627

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 628

Se nombrará depositario:

I.Al cónyuge del ausente;

II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 634.

Artículo 629

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 630

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 631

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quienes interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 632

En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 628.

Artículo 633

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 634

A falta del cónyuge, de descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 635

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 636

El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 562, 563 y 564.

Artículo 637

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 638

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 639

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 640

El cargo de representante acaba:

I.Con el regreso del ausente;

II.Con la presentación del apoderado legítimo;

III.Con la muerte del ausente;

IV.Con la posesión provisional.

Artículo 641

Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 644 y 645, en su caso.

Artículo 642

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, y se remitirá a los cónsules como previene el artículo 625.

Artículo 643

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esta obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

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