Código Civil de Chihuahua
Código Civil de Chihuahua

Libro primero Título octavo. De la patria potestad

Arts. 388–42539 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Capítulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Artículo 388

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]

Artículo 389

Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deben ejercerla conforme a la ley.

Artículo 390

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes relativas a la rehabilitación de menores.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

Artículo 391

La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I.Por el padre y la madre;

II.Por el abuelo y la abuela maternos;

III.Por el abuelo y la abuela paternos.

A falta de los padres, los ascendientes mencionados en el orden de las fracciones II y III, a menos que hubiere motivos que el Juez considere suficientes para decidir quiénes la ejercerán.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 392Derogado

Derogado

[Artículo derogado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre de 2001]

Artículo 393

En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad.

Si existe desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo, en su caso, al Ministerio Público, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, o al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 394

Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre del 2001]

Artículo 395

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre del 2001]

Artículo 396

La patria potestad sobre el hijo adoptivo se ejercerá conforme a las reglas del artículo 391.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 397

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 398

Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.

La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tenga su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.

La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 399

A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de otra menor de edad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público y al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, para que promueva lo que corresponda.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 28 de octubre de 2009]

Artículo 400

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos; la obligación de otorgarles orientación, cuidado y disciplina; y la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código, por lo que queda prohibido el castigo corporal y castigo humillante definidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua; o cualquier otro tipo de trato degradante, como forma de corrección disciplinaria.

Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, siempre que sean requeridas para ello, en su formación sobre crianza respetuosa en favor de las niñas, niños y adolescentes.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0843/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024] [Artículo reformado en el primero y segundo párrafos y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]

Artículo 401

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.

Capítulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 402

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 403

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, la administración de los bienes será conjunta, y se requerirá el

consentimiento expreso de ambas personas para los actos más importantes de la administración.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0889/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]

Artículo 404

La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 405

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.Bienes que adquiera por su trabajo;

II.Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 406

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 407

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.

Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 408

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 409

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 410

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 411

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejercen la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capitulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 412

Cuando por la ley o por la voluntad de quienes ejerzan la patria potestad, la hija o hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0889/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]

Artículo 413

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de eminente beneficio, y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 414

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Artículo 415

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue.

I.Por la emancipación o la mayor edad de los hijos;

II.Por la pérdida de la patria potestad;

III.Por la revocación de la adopción, o

IV.Por renuncia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 416

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 417

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados, en juicio o fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 418

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 419

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Capítulo IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Artículo 420

La patria potestad se acaba:

I.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.Con la emancipación;

III.Por la mayor edad del hijo.

Artículo 421

Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:

I.Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos o más veces por infracciones antisociales graves, o cuando es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II.En los casos de divorcio cuando así lo disponga la ley;

III.Cuando por las costumbres depravadas de quienes ejercen la patria potestad, maltrato infantil, exposición o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la integridad de niñas, niños y adolescentes sobre las que se ejerce, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal.

La pérdida de la patria potestad, procederá cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para brindar la protección más amplia, atendiendo al interés superior de la niñez.

IV.Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de 30 días naturales;

V.Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de 7 días naturales cuando éste se encuentre acogido en una Institución pública de asistencia social; o

VI.Por abandono del menor durante un plazo de 60 días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

VII.Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en alguna institución de asistencia social, o bien, cuando otorga su consentimiento para dar en adopción a su hija o hijo.

VIII.Cuando la persona menor de edad estuviese en un establecimiento asistencial y quienes la ejerzan se hubieran desentendido totalmente de la misma durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo.

IX.Cuando a quien la ejerza, se le haya impuesto condena ejecutoriada por el delito de feminicidio en cualquier grado, en contra de la madre de sus hijas e hijos.

[Artículo reformado y adicionada con un segundo párrafo en la fracción III; y adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024] [Artículo reformado en la fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020] [Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010] [Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

Artículo 421 Bis

La patria potestad se perderá cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas por el artículo 300 ter de este Código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo o hayan sido objeto de maltrato por quienes ejercen la patria potestad, según lo dispuesto en el artículo 469 de este Código, y se encuentren internadas en un establecimiento de asistencia social bajo la supervisión de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, esta tendrá la facultad de iniciar el juicio de pérdida de patria potestad en un plazo no mayor a treinta días.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020] [Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010] [Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]

Artículo 422

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 423

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 424

La patria potestad se suspende:

I.Por incapacidad declarada judicialmente;

II.Por la ausencia declarada en forma;

III.Por sentencia condenatoria que imponga como medida de sanción esta suspensión.

[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 885-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 02 de febrero de 2013]

Artículo 425

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I.Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Índice · CCCHIH