Libro primero · Título noveno Capítulo V. De la tutela legítima de las personas menores de edad abandonadas y de las acogidas por algún particular o depositadas en establecimientos de asistencia social
Artículo 469
Se considerará a la persona menor de edad:
I.Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.
II.Maltratada, aquella que sufra daño físico, emocional o sexual en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, por quienes ejercen la patria potestad, custodia, tutela o por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado, según lo dispuesto en el Código para Protección y Defensa del Menor; y
III.Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir con sus deberes.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 65 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]
Artículo 470
Los directores de los albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social donde se reciban personas menores de edad en calidad de expósitos, abandonadas, maltratadas, víctimas de violencia familiar, explotadas, migrantes, repatriadas o por cualquier otra circunstancias que atente contra su integridad física o mental, deberán dar aviso al Ministerio Público y al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, para que por conducto de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social se aboquen al desempeño de la tutela de aquéllas con arreglo a las leyes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]
Artículo 471
Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentran bajo la patria potestad o la tutela en los términos de este Código y que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores de estos, teniendo la obligación de otorgarles asistencia, educación, orientación, cuidado y disciplina, de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien tendrá la representación del menor para todos los efectos legales.
Después de transcurrido seis meses, los que ejerzan la patria potestad o la tutela sólo podrán recuperar la guarda y custodia mediante resolución judicial, en caso de negativa de estas instituciones.
En caso de adopción, deberá oírse a los directores o encargados de los establecimientos de asistencia social mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
[Artículo reformado en el primer mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024] [Artículo reformado mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]