Libro primero · Título noveno Capítulo VIII. De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 488
Pueden excusarse de ser tutores:
I.Los funcionarios y empleados públicos, excepto los mencionados en el artículo 478;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.Toda persona en la que se advierta, que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a criterio del Juez, no se encuentran en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
[Artículo reformado en la fracción VIII mediante Decreto No. 1063-01 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 20 del 9 de marzo del 2002]
Artículo 489
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
Artículo 490
El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 491
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 492
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 493
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 494
EL tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 495
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.