Disposiciones preliminares
Artículo 1
Las Leyes del Estado son iguales para todos, se aplican y obligan a sus habitantes así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad. Igualmente se aplican a los actos celebrados dentro de su territorio y aquellos que, celebrados fuera de él, se sometan a sus leyes, salvo que los mismos provean la aplicación de leyes de otra jurisdicción, tomando siempre en cuenta los tratados y convenios internacionales en que México sea parte.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 2
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 3
Las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de observancia general obligan desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Sin embargo, si en las mismas disposiciones aparece el día en que deben comenzar a regir, obligan desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999.] [Incluye fe de erratas publicada el 2 de febrero de 2000]
Artículo 4
A ninguna ley, decreto, reglamento o disposición de observancia general se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 5
La voluntad de las partes en un acto jurídico no puede eximir de la observancia a la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo son renunciables los derechos de interés privado, no así los que afectan al interés público, siempre y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 6
La renuncia en los términos del artículo anterior debe hacerse en términos claros y precisos a efecto de que no quede duda del derecho que se renuncia. De no ser así, la misma se tendrá por no hecha.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 7
Los actos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden público serán nulos en forma absoluta, excepto que en la propia ley se disponga lo contrario. Los que atenten contra leyes de otro tipo se sujetarán a lo dispuesto por este Código en el Capítulo respectivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 8
Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se sujetarán a las leyes del lugar donde se celebren. Los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, que celebren actos cuya ejecución o efectos se produzcan dentro del territorio del Estado, podrán sujetarlos a las formalidades prescritas por este Código; por ese sólo hecho, se entienden sometidos a las disposiciones del mismo y a las demás leyes locales relativas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 9
Lo previsto en el artículo anterior también será aplicable a la constitución, régimen y extinción de derechos reales sobre inmuebles, así como a los contratos de arrendamiento y uso temporal de tales bienes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 10
Los bienes muebles e inmuebles se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 11
Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieren designado válidamente la aplicación de otro derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 12
La ley sólo queda abrogada o derogada, por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 13
Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.
Cuando los jueces se percaten del notorio atraso intelectual de algún individuo, su miserable situación económica o su notable incomunicación dentro del territorio del Estado, podrán, con audiencia del Ministerio Público, eximirlos de las responsabilidades en que hubieren incurrido por el incumplimiento a la ley que en concreto ignoraban o, en su caso, conceder un plazo razonable para que den cumplimiento, siempre y cuando no se trate de leyes de orden público. En ningún caso la exención podrá implicar el incumplimiento mismo de la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 14
Las leyes que establezcan excepciones a las reglas generales sólo son aplicables en los casos y negocios a que expresamente se refieren.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 15
Para la aplicación del derecho extranjero y el de otra Entidad Federativa, se observarán las siguientes reglas:
I.No deberá contener disposiciones o efectos contrarios a principios de orden público mexicano;
II.No deberá implicar la intención de evadir artificiosamente principios fundamentales de derecho mexicano;
III.El Juez tiene obligación de informarse sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal, como lo haría el Juez extranjero correspondiente;
IV.No será impedimento para su aplicación que en el derecho mexicano no se prevea alguna institución o procedimiento relativos a la figura extranjera aplicable si existe alguna análoga en el derecho mexicano, a menos que se encuentre expresamente prohibida o que sin estarlo pugne con otras disposiciones;
V.Cuando diversos derechos regulen diferentes aspectos de una misma relación jurídica, se procurará su aplicación armónica, encaminada a realizar los fines que cada uno de los derechos persiga. En caso de dificultad para la aplicación simultánea, se deberá resolver aplicando la equidad;
VI.El derecho sustantivo se aplicará, a menos que las circunstancias del caso permitan tomar en cuenta de manera excepcional las normas de ese derecho que admitan la aplicación del derecho mexicano o de un tercer Estado; y
VII.Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que deriven de una principal, no deberán resolverse necesariamente aplicando el derecho que regule a esta última.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 16
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 17
Los habitantes del Estado deberán ejercer sus actividades, usar o disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo pena de que se les apliquen las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 18
Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho.
El uso o costumbre del lugar también se aplicarán en forma supletoria cuando la propia ley, la voluntad de las partes o las circunstancias del caso lo permitan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 19
Cuando se presente conflicto de derechos, de la misma especie o de igual interés para las partes, el juez deberá decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
A falta de ley expresa, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios frente a quien pretenda obtener un lucro.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 20
La familia, como institución que permite y fomenta la convivencia de sus miembros a través de la permanencia y estabilidad de las relaciones de las personas que la integran en razón del matrimonio, concubinato o parentesco, es la base del orden social, por lo que el Estado garantiza su protección, constitución y autoridad como fundamento primordial de la sociedad, considerándose de orden público. Para ello, el Gobierno del Estado promoverá la organización social y económica de la familia sustentada en los vínculos antes mencionados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
Artículo 21
Cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]