Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título septimo Capítulo I. De los hijos del matrimonio

Arts. 301–31616 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 301

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.Los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio;

II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

[Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0396/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 7 de diciembre de 2019]

Artículo 302

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento.

Artículo 303

El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que había imposibilidad física para engendrar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

Artículo 304

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de 300 días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional, prescrita para los casos de divorcio y nulidad: pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 305

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 306

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 307

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 3 P.E. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]

Artículo 308

Si el marido estaba bajo tutela por causa de discapacidad mental o intelectiva, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]

Artículo 309

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 310

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los 180 días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados, desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 311

Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo, salvo que al celebrarse éste se haya demostrado que la mujer no estaba embarazada.

II.Se presume que el hijo es del segundo si nace después de ciento ochenta días de la celebración de éste, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero, salvo que se haya demostrado, con motivo de la celebración del segundo que la mujer se encontraba embarazada.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

III.Se deroga.

[Artículo reformado en el párrafo primero y derogado en la fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0396/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 7 de diciembre de 2019] [Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. 251 81 3 P.E. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981]

Artículo 312

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido, o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 313

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

Artículo 314

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 315

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 316

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

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