Libro primero · Título septimo Capítulo IV. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Artículo 337
La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 338
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0751/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2018]
Artículo 339
El menor de edad puede reconocer a un hijo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de este, con la autorización judicial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0751/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2018]
Artículo 340
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción correspondiente hasta cuatro años después de cumplida la mayoría de edad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 341
Puede reconocerse el hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 342
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 343
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 344
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 345
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 346
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 347
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 348
El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia o de lo Familiar en su caso, y el Notario que consienta en la violación del artículo que precede serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término de cinco años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 349
La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido a un hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio familiar si no es con el consentimiento expreso del esposo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 350
El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al domicilio familiar, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 351
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, salvo lo dispuesto por el artículo 64 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 825-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 28 de julio de 2012]
Artículo 352
El hijo mayor de catorce años no puede ser reconocido sin su consentimiento. El menor de esta edad, tampoco podrá serlo sin el del que ejerza la patria potestad o el del tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará especialmente para el caso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 353
Si el hijo reconocido es menor de catorce años, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 354
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo, tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 355
La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 100/04 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 1 de enero de 2005]
Artículo 356
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 357
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la guarda y custodia y en caso de que no lo hicieren el Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 358
En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 359
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I.En los casos de estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1067/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021]
Artículo 360
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 361
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 359, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 362
Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad la cual puede probarse por cualquier de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o penal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1119-04 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre de 2004]
Artículo 363
La prueba de marcadores genéticos, cuando resulte positiva constituye un principio de prueba para los efectos de la fracción IV del artículo 359.
Cuando el interesado acepte de manera voluntaria que se le practique la prueba mencionada, el Estado facilitará su realización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1119-04 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre de 2004]
Artículo 364
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 365
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres o dentro del año posterior a su fallecimiento. Si los presuntos hijos fuesen menores de edad, el término será de cuatro años y empezará a contar a partir de que se cumpla su mayor edad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Artículo 366
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.A ser alimentado por éste;
III.A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.