Código Civil de Chihuahua
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Libro primero · Título cuarto Capítulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 54–7220 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 54

Los nacimientos de niñas y niños que ocurran en las instituciones de salud en el Estado, deberán ser registrados antes de abandonar dichos establecimientos, en los Módulos Auxiliares Registrales establecidos para ello, en coordinación y en los formatos establecidos por la Dirección del Registro Civil.

En los demás casos, la madre, el padre o quien presente a la persona recién nacida, deberá realizar el registro ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, presentando el Certificado de Nacimiento, expedido por la Secretaría de Salud. Ante el impedimento de acudir a la Oficialía del Registro Civil, se solicitará la presencia de su personal para que acuda al lugar de nacimiento para realizar el registro.

Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por institución de salud a cualquier institución pública o privada que preste servicios de atención médica.

Para el registro de nacimiento de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el Estado, la ley reconoce como fedatarios a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de quienes deben intervenir en el registro, cuando los actos se asienten en los respectivos pueblos y comunidades.

La persona titular de la Oficialía del Registro Civil estará obligada a reconocer en todo caso la personalidad de la autoridad indígena que haga constar un nacimiento de una persona integrante de su comunidad, sin exigir formalidades especiales, debiendo proceder a asentar el acta de nacimiento que corresponda, una vez que se le proporcionen los datos necesarios para ello.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

Artículo 55

La madre, el padre, quien tenga bajo su cuidado a la persona recién nacida, así como los médicos, matronas o personas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ocurra aquel.

La Dirección del Registro Civil asentará, de manera gratuita, el registro de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, y expedirá la primera acta de la misma forma.

Cuando no se pueda acreditar la filiación de la persona recién nacida, la o el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Se deroga.

Se deroga.

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero y derogado en el cuarto y el quinto mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

Artículo 55 Bis

En caso de que la o el Oficial del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación de la persona a registrar, o que el padre o la madre tuvieran menos de catorce años en la época probable de la concepción, hará la denuncia penal correspondiente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]

Artículo 56Derogado

Se deroga

[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

Artículo 57

En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño deberá ser presentado a la autoridad administrativa y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No 79 del 3 de octubre de 1987]

Artículo 58

El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que designarán los interesados. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o ha muerto; en el primer caso se hará constar la asignación de la Clave Única del Registro de Población.

Si se presenta como hijo de padres desconocidos, el jefe de la oficina le pondrá nombre y apellidos, anotándose esta circunstancia en el acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 59

Cuando el nacido fuere presentado por sus padres o alguno de ellos, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de éste o aquellos y los nombres y domicilios de los abuelos.

Los testigos de que habla el artículo 58 declararán también acerca de la nacionalidad del o de los padres del presentado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 60

El nombre está constituido por el nombre propio, primero y segundo apellidos.

Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:

I.No podrá integrarse por más de dos sustantivos;

II.No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;

III.No se emplearán apodos; y

IV.No podrá constituirse con números.

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al primero de la madre.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 61

Cuando se desconozca o deba tenerse por desconocido el nombre de alguno de los padres del registrado, éste llevará además del nombre propio, los dos apellidos que correspondan al progenitor que lo presente como hijo suyo, sin perjuicio de lo establecido en este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 62

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus descendientes.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento, el nombre del padre de un hijo nacido fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 45 de este Código, haciéndose constar en todo caso lo anterior.

En los supuestos que establece la fracción I del artículo 359 de este Código, el reconocimiento voluntario no podrá hacerse por el padre.

Además de los nombres del padre y de la madre, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia a las y los testigos que deben intervenir en el acto.

Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo o hija de madre desconocida.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0637/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No 99 del 13 de diciembre de 2023]

Artículo 63

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del jefe de la oficina, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y allí levantará el acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 64

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido no podrá atribuirse la paternidad a otro que no sea a aquél, salvo que exista sentencia ejecutoriada que declare el desconocimiento de la misma.

En aras de proteger el interés superior del menor y a efecto de privilegiar el establecimiento de su verdadera identidad, cuando una mujer casada que se encuentre separada físicamente de su marido, procree un hijo con otro hombre, este podrá reconocerlo como hijo suyo, con el consentimiento de la madre, siempre y cuando esta última compruebe, ante la autoridad judicial competente, en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, la separación física de su cónyuge por más de 300 días anteriores al nacimiento del hijo. De igual forma, de no mediar el reconocimiento del padre biológico, la mujer estará en posibilidad de llevar a cabo el registro como madre soltera, previa justificación de lo antes señalado.

En caso de que quien aparezca como el padre no sea el cónyuge de la madre, el acta de nacimiento del hijo no contendrá el estado civil de aquéllos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 825-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 28 de julio de 2012]

Artículo 65

Toda persona que encontrare a otra menor de edad abandonada, maltratada o expuesta, en los términos del artículo 469, deberá entregarla dentro de los tres días siguientes del hallazgo al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente, con los vestidos, documentos y cualquier otro objeto encontrados y declarará el día, lugar y demás circunstancias que hubieren ocurrido y el organismo respectivo procederá sin demora a presentar a la persona menor de edad ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además, a la custodia provisional de aquélla y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de agosto de 2010]

Artículo 66

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 67

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de exposición que se encargue de él.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 68

Si con el Expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el Sistema, dando formal recibo de ellos al que recoja al menor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 69

Se prohibe al jefe de la oficina del registro civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presentan al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas sean castigadas conforme al Código Penal.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 70

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al registro civil del domicilio de los padres si éstos lo pidieren y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 71

Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Artículo 72

Cuando ocurriere un parto múltiple, el nacimiento de cada menor será registrado en acta individual, en la que se hará constar además, las particularidades que los distingan y el orden del parto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

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