Libro primero · Título cuarto Capítulo III. De las actas de reconocimiento de hijos
Artículo 73
Si el padre o la madre de un hijo de ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores y los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 74
Si el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se asentará un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Además de los requisitos señalados por el Artículo 58 primer párrafo de este Código, contendrá los siguientes, en sus respectivos casos:
I.Datos del registro anterior, que se identificará utilizando la clave que para tal efecto precise el Registro Civil.
II.Datos de los padres, abuelos paternos, abuelos maternos.
III.Datos de la persona que deba dar su consentimiento.
a)Consentimiento de quien se pretende reconocer si este fuere mayor de catorce años, además de quien ejerza la patria potestad o tutela.
b)Si el hijo es menor de catorce años, solo se expresará el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela.
IV.Huella digital del reconocido, así como nombre, firma y sello del Oficial del Registro Civil correspondiente.
Asentada el acta de reconocimiento en los términos de este artículo, deberá incluirse en el acta de nacimiento original, la anotación marginal correspondiente con los datos y circunstancias relativos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]
Artículo 75
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 76
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará el original o copia certificada del documento que lo compruebe ante la Oficialía del Registro Civil a efecto de que se levante el acta correspondiente.
En el acta de nacimiento se hará mención del acto relativo al reconocimiento a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del Título Séptimo de este Libro.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]
Artículo 77
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no evita los efectos legales del reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; los responsables de la omisión serán sancionados en los términos que establezca el reglamento del Registro Civil del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]
Artículo 78
El reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, obliga a la expedición de una certificación con características idénticas a la que se expide como acta de nacimiento.
El acta de nacimiento original, se resguardará en el Archivo que corresponda a cada oficialía o en el Archivo Central del Registro Civil, órganos que se abstendrán de expedir copias certificadas de ésta, salvo que mediara solicitud expresa de parte interesada en la que justifique su petición, o bien por resolución judicial, o cuando el reconocido haya adquirido mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]
Artículo 79
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, quien autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta a la oficina que haya registrado el nacimiento para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]