Libro primero · Título cuarto Capítulo VI. De las actas de emancipación
Artículo 89Derogado
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
Artículo 90
Las actas de emancipación por resolución judicial se formarán insertando a la letra aquélla. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el número y foja del acta respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 91
Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el jefe de la oficina remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 92
La omisión del registro de emancipación no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la sanción señalada en el artículo 77.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]