Libro primero · Título cuarto Capítulo VII. De las actas de matrimonio
Artículo 93
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán escrito al jefe de la oficina del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución o nulidad y la fecha de ésta;
II.Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir lo hará otra persona conocida mayor de edad y vecina del lugar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 94
Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I.La copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que las personas contrayentes poseen la edad mínima para contraer matrimonio.
II.Se deroga.
III.La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de Separación de Bienes. Cuando por cualquier motivo no se acompañare el convenio y el matrimonio se celebrare bajo el régimen de Sociedad Conyugal, regirán dicha sociedad las reglas que establece este Código.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de ella;
V.Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; [Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No 29 del 9 de abril de 1988]
VI.Copia certificada de la dispensa de impedimento si lo hubo; y
VII.Constancia expedida por institución médica oficial o privada en que se acredite haber recibido orientación sobre planificación familiar;
VIII.Constancia expedida por la Oficina del Registro Civil, en la que se acredita el haber recibido orientación, respecto de los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, y sobre los temas de equidad de género, educación en valores, responsabilidad social, cultura de la legalidad y convivencia familiar; así como de las sanciones a que se hacen acreedores los cónyuges en los casos de la comisión de delitos contra la Familia, haciendo especial énfasis en proporcionar información y orientación para prevenir la violencia familiar.
IX.Exámenes médicos en los cuales se certifique si existe algún padecimiento o no de los futuros cónyuges, a efecto de que éstos tengan pleno conocimiento de la posible enfermedad.
[Artículo reformado en las fracciones I y IV, primer párrafo y derogado en la fracción II, mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017] [Artículo reformado en la fracción VIII mediante Decreto No. 802-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2012] [Artículo adicionado con la fracción IX mediante Decreto No. 1065-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 27 de octubre de 2007] [Artículo reformado en la fracción VII mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 95
En caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el jefe de la oficina, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 96
El jefe de la oficina a quien se presenta una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo funcionario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 97
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el jefe de la oficina, de acuerdo con los pretendientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 98
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el jefe de la oficina, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 45 y dos testigos como máximo por cada uno de ellos.
Acto continuo, el jefe de la oficina leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 99
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres si fuesen conocidos;
III.Se deroga.
IV.Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
V.La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el funcionario actuante en nombre de la ley;
VI.La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de Separación de Bienes. Cuando por cualquier causa se omitiere esta manifestación, el matrimonio se tendrá por celebrado para todos los efectos legales, bajo el régimen de sociedad conyugal;
VII.Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea; y
VIII.Que se cumplieron sin interrupción alguna las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el jefe de la oficina, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
Se anotarán las actas de nacimiento de los contrayentes, asentando la razón de que han contraído matrimonio y si aquellas estuvieren en oficina diversa, se actuará de conformidad con el artículo 79 de éste Código.
[Artículo derogado en la fracción III mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 100
Los pretendientes que declaren un hecho falso, los testigos que afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, serán denunciados al ministerio público para que ejercite la acción penal correspondiente.
Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No 29 del 9 de abril de 1988]
Artículo 101
El Jefe de la Oficina que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento.
Cuando haya denuncia se expresarán en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada el 9 de abril de 1988]
Artículo 102
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el Código Penal.
Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 103
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 104
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el jefe de la oficina dará cuenta a la Autoridad Judicial correspondiente y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 105
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 106
El Jefe de la Oficina que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que alguno se ha denunciado, será destituido y castigado como disponga el Código Penal, independientemente de su responsabilidad civil.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 107
El Jefe de la Oficina sólo podrá negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Artículo 108
El Jefe de la Oficina que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado de acuerdo con el Reglamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]
Artículo 109
El Jefe de la Oficina que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes o sus apoderados, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes.
Cuando el Jefe de la Oficina tuviere conocimiento que los contrayentes procrearon hijos, les hará saber el contenido de los artículos 331 y 332 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]